Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSARIO DE LLAMOZAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.867.993, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Janeth Pastora Meléndez de Rosales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.307, mediante la cual solicita se corrija un error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, quien fue inscrita en la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrada bajo el Acta Nro. 085, folio Nº 043 vto., de fecha de presentación 22/01/2.002, en virtud de que en la misma señalaron el apellido del padre de la niña beneficiaria como “LLAMOZA” siendo lo correcto colocar como “LLAMOZAS”, se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria, Partida de Nacimiento del progenitor y la copia de la cedula de identidad del progenitor, se observa que existe el error señalado en la referida Partida de Nacimiento, siendo lo correcto asentar el apellido del padre de la niña beneficiaria como “LLAMOZAS”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asentando correctamente el apellido del padre de la niña beneficiaria como “LLAMOZAS”.
A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto, se encuentra concluido, este Tribunal, dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.