REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-004279

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, de la Fundación del Niño del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MELÉNDEZ y ARNOLBIS RAMÓN RUIZ OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.668.020 y V-15.171.699, respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Visitas en beneficio del niño (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dos (02) años de edad, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite, por cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se acuerda entre los padres una CONVIVENCIA FAMILIAR a criterio amplio y a voluntad de ambos padres, siempre y cuando se respeten los horarios de descanso y de estudios del niño, el padre será el único responsable del cuidado de su hijo mientras se encuentre con él.

SEGUNDO: La madre se compromete en llevar a su hijo los días martes, jueves y sábado de cada semana al hogar de la abuela paterna del niño para que su padre lo pase buscando a las 2 de la tarde y lo devolverá el mismo día al mismo lugar a las 6 de la tarde. Estos días podrán ser intercambiados entre ambos padres con anticipación.

TERCERO: Progresivamente, ambos padres por igual deberán compartir en partes iguales, previo acuerdo verbal que realicen con anticipación los demás días feriados, vacaciones escolares, navidad, fin de año y los cumpleaños del niño, tomando en consideración la opinión y voluntad de su hijo.

CUARTO: El padre no podrá llevarse a su hijo si se encontrase bajo los efectos del alcohol. Si alguno de los padres quisiera viajar fuera del Estado Lara sólo con su hijo deberá solicitarle al otro padre su autorización por escrito ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MELÉNDEZ y ARNOLBIS RAMÓN RUIZ OLIVAR, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio No. 3

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
El Secretario
AMVA/acr
Asunto: KP02-S-2008-004279
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar