REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-006670
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducido por el Fiscal Decimaquinta Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana DAYANA NINOSKA TORRES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.627.533, en la cual solicita se corrija error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de su hijoIdentidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Acta Nro. 14910, de fecha de presentación 20-10-2.003, en virtud de que en la misma se omitió el número de cédula de identidad Nº V-25.627.533, así mismo se omitió el primer apellido del padre, siendo lo correcto señalar como, “TORRES”, se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Partida de Nacimiento, y la copia de las Cédulas de Identidad de la madre y padre, se observa que existen errores señalados en la referida Partida de Nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de cédula de la madre como, Nº. V-25.627.533, y así mismo el primer apellido del padre como “TORRES”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niñoIdentidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asentando correctamente el número de cédula de identidad de la madre como Nº. V-25.627.533, y así mismo el primer apellido del padre como “TORRES”. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto, se encuentra concluido, este Tribunal, dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3
La Secretaria
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
Exp: kp02-s-2008-006670
Rectificación de Partida
Rgh.-
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