REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-006688

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el ciudadano CARLOS JOSE PRADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.001, debidamente asisto por la Abogado Belkis Martínez Partidas, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Moran Del Estado Lara quedando registrada bajo el N° 1011 folio Nº 014 Vto, del año 1997, en virtud de que en la misma se incurrió en los errores involuntarios al Primero: asentar el número de la cédula de identidad de la madre como “9.899.001”, siendo lo correcto asentar “10.121.234”, Segundo: asentar el número de la cédula de identidad del padre como “10.121.234”, siendo lo correcto asentar “9.899.001”, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original del niño, copia de la cédula de identidad de la madre y del padre, se observan que existe los errores señalados en la referida partida de nacimiento, ya que se incurrió en los errores involuntarios al Primero: asentar el número de la cédula de identidad de la madre como “9.899.001”, siendo lo correcto asentar “10.121.234”, Segundo: asentar el número de la cédula de identidad del padre como “10.121.234”, siendo lo correcto asentar “9.899.001”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, ya que se incurrió en los errores involuntarios al Primero: asentar el número de la cédula de identidad de la madre como “9.899.001”, siendo lo correcto asentar “10.121.234”, Segundo: asentar el número de la cédula de identidad del padre como “10.121.234”, siendo lo correcto asentar “9.899.001”.

A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y al Prefecto del Municipio Moran del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Mayo dos mil 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,


AMVdeA/yudith
Rectificación de Partida.