REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001120

PARTE DEMANDANTE: Rubén Dario Rodríguez Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.865 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Norys Pastora Méndez Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.990 y de este domicilio.

HIJA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de ocho (08), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Rubén Dario Rodríguez Rada, asistido por el profesional del Derecho Abogado Jesús Alberto Herrera Aponte, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.750 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Norys Pastora Méndez Barazarte, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Mayo del 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 08 de mayo de 2008, comparece la ciudadana Norys Pastora Méndez Barazarte, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2008, comparece la ciudadana Norys Pastora Méndez Barazarte, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de mayo del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Rubén Dario Rodríguez Rada, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Norys Pastora Méndez Barazarte, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rubén Dario Rodríguez Rada y Norys Pastora Méndez Barazarte, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 23 de abril del año 1992, bajo el acta Nro. 227, folio 342 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas todos los días en su domicilio, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales y las vacaciones serán alternadas entre ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, (200,00 Bs. F.), mensuales, los cuales entregará en el domicilio de su hija. En lo referente a los gastos de medicinas, escolares, serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta dentro de lapso.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González

ASUNTO: KP02-V-2008-001120
AMVA/CG/ygvn.-