PARTES: Júnior Francisco Pérez Alvarado y Yadalit Del Carmen Araujo Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.735.707 y 16.240.433 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 02 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Júnior Francisco Pérez Alvarado y Yadalit Del Carmen Araujo Colmenarez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de marzo del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 28 de marzo de 2007 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2008 los ciudadanos Júnior Francisco Pérez Alvarado y Yadalit Del Carmen Araujo Colmenarez presentaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Júnior Francisco Pérez Alvarado y Yadalit Del Carmen Araujo Colmenarez ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2.004, bajo el Acta Nro. 68 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a al protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.F 160,00), en cuotas quincenales de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00 Bs.F) cada una. En el mes de Diciembre le suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00 Bs.F), para los gastos decembrinos. En cuanto a los gastos de medicinas, recreación, asistencia médica, vestido entre otros que se puedan generar para el bienestar de la niña, correrán por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, el cual se revisará periódicamente. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar se estableció un Régimen Abierto de Visitas, pero progresivo, respetando siempre las horas más apropiadas para las mismas. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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