REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-006888
Vista la solicitud acompañada de recaudos, introducida por la ciudadana CLARITZA MABEL ABARCA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.865, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece años de edad, en la que requiere se le conceda autorización judicial para que pueda viajar a Cuba, a los fines de intervenir al prenombrado adolescente quirúrgicamente, por cuanto sufre de parálisis cerebral y paraplejía espastica, a partir de 24 de Mayo del 2008; este Tribunal le da entrada, lo anota en los libros respectivos, y la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, En consecuencia, se dispuso, oír la opinión del padre de adolescente de autos, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, y por cuanto puede evidenciarse que se trata de un adolescente con necesidades especiales, el cual cuenta con todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la Ley, además de los inherentes a su condición especifica, siendo el Estado, la familia y la sociedad, quienes deben asegurar su desarrollo pleno de su personalidad así como el goce de su vida plena y digna, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem, el cual contempla que los padres son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, en tal sentido están obligados a cumplir con las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de sus hijos; y por cuanto el presente viaje tiene por finalidad garantizar la salud del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como lo establece el artículo 41, Ejusdem, es por lo que se prescinde de la opinión del padre del prenombrado adolescente, ciudadano SAUL DAVID VARGAS CORONA, atendiendo al Principio de Interés Superior del Niño de autos siendo un deber para quien juzga decidir en base a este principio de interpretación en la presente solicitud, pues si bien existe un derecho del progenitor del niño José David a intervenir y tomar parte en la decisiones atinentes a la crianza de su hijo, no obstante dada la urgencia con la que se plantea la presente solicitud, y tratándose de la garantía del derecho a la salud del niño, se observa de lo manifestado por la madre que no tiene ninguna información a cerca de la dirección de habitación del mismo, de quien afirma la abandono hace años, por lo que el consentimiento que el padre debe prestar esta sometido a la inmediatez con la cual se requiere autorizar el presente viaje, es por lo que atendiendo a los criterios de interpretación del Interés Superior del Niño dispuesto en el mencionado articulo, y quedando la decisión de la autorización bajo el criterio de esta sentenciadora de conformidad a lo establecido en el articulo 393 Ejusdem que procede a otorgarse la Autorización para el viaje al niño José David Vargas. Así se decide.
Examinados los recaudos presentados, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 39 y 41 Ejusdem, garantizando el Derecho al Libre Transito y el Derecho a la Salud, en concordancia con lo contemplado en el artículo 50 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que realice el viaje en compañía de su madre CLARITZA MABEL ABARCA PEREZ, a Cuba.
Entréguese a la solicitante el original, a los fines que surta efecto ante las Autoridades de Identificación y Extranjería. Désele salida y anótese en el libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de mayo del 2008. Años 198° y 149°.
La Juez de Juicio N° 2
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
LLA/carlos.-
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