Vista la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GÓMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.322, asistido por el Abogado Antonio Reimundo Colmenarez Prieto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.372, quien actúa en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, quien interpone la presente demanda de NULIDAD DEL MANDATO DE CUSTODIA, otorgado por su legitima cónyuge ciudadana THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.581, a las ciudadanas AURA CRUZ DE PEREIRA y MARÍA CONCEPCIÓN PEREIRA CRUZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.081.687 y 7.410.309, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 13, Tomo 92, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho.
En este sentido, es importante destacar que el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas…”. Es decir, que según lo señalado en el artículo up supra señalado, el padre tiene de derecho la Custodia de sus hijos, en caso de ausencia de la madre, por lo que esta no puede disponer del mismo otorgándosela a otras personas, sin el consentimiento del padre a menos que el mismo este privado judicialmente de la Responsabilidad de Crianza, lo que no se evidencia que ocurra en el presente caso.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el caso de marras la Responsabilidad de Crianza (Custodia), la ejercen ambos progenitores por cuanto la misma no ha sido otorgada judicialmente a ninguno de los padres, sin embargo, cabe destacar que aun y cuando la misma haya sido otorgado judicialmente a uno de los progenitores en caso de ausencia de uno de ellos le corresponderá al otro ejercer la Responsabilidad de Crianza (Custodia), y no puede la madre disponer de un derecho legalmente establecido a favor del demandante ciudadano JOSÉ MIGUEL GÓMEZ RIVERO y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia el Mandato de Custodia otorgado por la demandada ciudadana THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ, a las ciudadanas AURA CRUZ DE PEREIRA y MARÍA CONCEPCIÓN PEREIRA CRUZ, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 13, Tomo 92, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho, no tiene validez jurídica. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, le da entrada y declara inadmisible la presente demanda, por carecer de validez jurídica el Mandato de Custodia Otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 13, Tomo 92, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
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