REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-017224
SOLICITANTES: ROBERT ENRIQUE MORA GOMEZ y MIRIALFRI GRISEL TORRES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.702.991 y 15.644.145, ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de octubre de 2007, los ciudadanos ROBERT ENRIQUE MORA GOMEZ y MIRIALFRI GRISEL TORRES HRNÁNDEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Octubre de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia expone que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico por lo que emite opinión favorable para disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROBERT ENRIQUE MORA GOMEZ y MIRIALFRI GRISEL TORRES HRNÁNDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE MORA GOMEZ y MIRIALFRI GRISEL TORRES HRNÁNDEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Diciembre de 2001, acta número 160, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre los padres, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 200,00), cantidad esta que será doble en los meses de agosto y diciembre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana siempre que no perturbe la educación del niño y los fines de semana y vacaciones en forma alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:24 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
LGLA/IB/Joannellys.-
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