REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-021153

PARTES SOLICITANTES: Omar Antonio Núñez Fabrega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.102.338 de este domicilio y Ana Cristina Álvarez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.219 de este domicilio.

HIJO: (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de noviembre del 2.007, los ciudadanos Omar Antonio Núñez Fabrega y Ana Cristina Álvarez Rivero, asistidos por el Abogado Pedro Duran inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.607, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 03 hijos de nombres: (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.


Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Omar Antonio Núñez Fabrega y Ana Cristina Álvarez Rivero, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Omar Antonio Núñez Fabrega y Ana Cristina Álvarez Rivero, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de septiembre de 1.989, bajo el N° 119, folio 140 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, el 30% del salario integral mensual los cuales serán descontados de la nomina del obligado y la misma será incrementada anualmente. Igualmente el padre se compromete en ceder el 30% correspondiente al su bono vacacional, utilidades para el disfrute, esparcimiento y gastos navideños de sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 00030070520100933895 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Ana Cristina Álvarez Rivero. El padre se compromete y sede el 100% del bono escolar que le es otorgado por cada hijo de edad escolar, así como también la prima por hijos asignada mensualmente, que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 00030070520100933895 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Ana Cristina Álvarez Rivero. Los padres se comprometen en sufragar en forma compartida los gastos médicos, vestuario, útiles escolares y esparcimiento. Igualmente el padre se compromete en cancelar las mensualidades de los colegios del niño y de los adolescentes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será libre que realizara en el hogar de la madre y esta tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, realizando las mismas en horas convenientes para que los beneficiarios no le sean alterados sus actividades escolares o personales. Los padres compartirán los periodos vacacionales bajo previo acuerdo. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



AMVA/CG/ Rene
KP02-S-2007-021153