REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-005160
DEMANDANTE: CARLA DELCARMEN TIMAURE CASTELLANOS, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.886.776 y de este domicilio.
DEMANDADO: WILDER FERNANDO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.339.502 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En la fecha 29 de Noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARLITA DEL CARMEN TIMAURE CASTELLANOS, y manifiesta que es madre del niño Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y fue concebido bajo la unión Concubinaria con el ciudadano Wilder Fernando Jiménez. Así mismo manifestó que el padre de su hijo deposita solamente la cantidad de Bs. 50,00, mensual para los gastos de alimentación, vestuario, medicina y otros y por cuanto mijo sufre de Hipercalciora Ideoparica, tratamiento que se le realiza una vez detectada por el medico, la cual le he tenido que costear su tratamiento y con ayuda de mis padres, porque la cantidad que percibo del padre no me alcanza para hacerle su tratamiento. Ahora bien, en vista de haber transcurrido más de un (1) año que el ciudadano Wilder Jiménez le proporciona la misma cantidad de dinero sin cancelar gastos médicos, ni de vestuario y visto la inflación que vive el país, el alto costo de la vida y el poder adquisitivo va disminuyendo, solicito el aumento progresivo en la medida que aumente su salario. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado y anexos.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispuso a librar Comisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea practicada la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio nueve (9) poder apud-acta otorgado a la Abogada Ana Graciela Heras Salazar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.175, para representar a la ciudadana Carlita Timaure.
En fecha 25 de Enero de 2007, comparece la apoderada de la parte actora y consiga facturas, folios 11 al 21.
Riela al folio 22 y 23, consignan boleta renotificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha del 16 de Febrero de 2007, este Tribunal acuerda agregar resultas de comisión N° 02-2007, debidamente cumplida, quedando debidamente Citado el ciudadano Wilder Giménez.
En fecha 26 de Febrero del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada enjutos, este Tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandada, razón por el cual se declaró desierto el acto, así mismo se dejo constancia de que el ciudadano demandado siendo la oportunidad para la contestación, presenta la misma constante de 1 folio.
En fecha 28 de Febrero del 2007, la parte actora presenta escrito y sus anexos.
Riela al folio 41 al 47 escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Wilder Giménez.
En fecha 02 de Marzo de 2007, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por el ciudadano Wilder Fernando Giménez, debidamente asistido de abogado, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo si apreciación en la definitiva. Seguidamente de la fecha 08 de Marzo de 2007, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la ciudadana Carlita Del Carmen Timaure, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo si apreciación definitiva. Igualmente se dejo constancia que en esta fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2007, este Tribunal tomando en cuenta el Principio del Interés superior del niño establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia difiere la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la consignación del Informe de Sueldo del obligado Alimentista y el Informe Social de las partes del juicio, en tal sentido una vez transcurrido dicho lapso el Tribunal procederá a dictar sentencia.
En fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
En fecha 20 de Abril de 2007, la Trabajadora Social consigna solicitud de comparecencia.
Cursa al folio 55, auto de este Tribunal, mediante la cual acuerda ratificar oficio al ente empleador del ciudadano Wilder Fernando Giménez.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibe la comunicación de la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara.
En fecha de 11 de Enero de 2008, se recibe comunicación de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El beneficiario en la presente causa tiene tres (03) años de edad, tal como se comprueba en la copia fotostática de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio dos (02), documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que los documentos al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de los dispuesto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tiene la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos esta en plena etapa de desarrollo y de crecimiento, requiere un pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Wilder Fernando Giménez, por cuanto se le citó personalmente, tal cual como se evidencia al folio 24 al 31. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria por cuanto se hizo presente solo la parte demandada y se evidencia de autos que el mismo si efectúo la contestación de la demanda. Así mismo, consta en actas que ambas partes en juicio promovieron pruebas, razón por el cual fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes, y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el articulo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 04 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarta: En la aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano Wilder Fernando Giménez, en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que si es cierto que es el padre del Niño Gabriel Ricardo y le doy la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales, así mismo manifestó que en la actualidad tengo una familia formada con la ciudadana Karina Yuleimy Rivero Álvarez, según constancia de Convivencia (Concubinato), suscrita por el Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de dicha unión concubinaria tengo un (01) hijo de un año y seis meses, que lleva por nombre Diego Alexander, quien en los actuales momentos sufre de una Hernia Inguinal en el testículo derecho. Igualmente expresó que en cuanto a la obligación de manutención esta cumpliendo con todas las obligaciones inherentes que expresa la Ley, aseveraciones estas, fueron demostradas por el demandado ya que al promover pruebas en el escrito de fecha 01 de Marzo de 2007, en el cual demuestra que se encuentra a los folios 41 al 47, es por lo que quién juzga atendiendo a la obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe proceder a fijar un monto por obligación alimentaría atendiendo a las necesidades de los beneficiarios y a la capacidad económica del obligado.
Quinta: Precisa la acción que nos ocupa determinar las necesidades del beneficiario de autos, a los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutención, en autos cursan documentos consistentes en recibos del control neurológico infantil (folios 11 al 21 y 38 al 40) del niño Gabriel Ricardo, las documentales antes señaladas se valoran conforme a los establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las mismas que el adolescente beneficiario se encuentra bajo el tratamiento médico por presentar Hipercalciora Ideoparica; revisando este elemento, adminiculado a las facturas presentada, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto el caso de marras se observa que se trata de un beneficiario en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la Obligación de Manutención, en consecuencia visto como fue el establecimiento de las necesidades del beneficiario de autos y por cuanto en autos constan suficientes elementos referentes al ingreso del obligado.
Sexto: Consta en autos oficios emanado de la Oficina de Personal de División Compensación y Prestaciones de la Gobernación del Estado Lara, el cual riela al folio 60, informando que el ciudadano Wilder Fernando Giménez, presta sus servicios en dicha institución y tiene un sueldo Integral mensual de Seiscientos Diecinueve con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 619,79) salario mínimo nacional más el bono vacacional de dos mil catorce con cuatro céntimos (Bs. F. 2014,04),debiendo entonces esta juzgadora en busca del obligado fija el monto de manutención, tomándose en cuenta para ello el ingreso mensual del demandado, como también ordenar al ente empleador la inclusión del niño de autos, en los beneficios a los cuales es acreedor el obligado ante el empleador según la convención colectiva vigente.
Ahora bien, al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; es decir, que la mencionada norma señala que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado
Igualmente el artículo 369 ibidem, señala:
Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Establece la norma en comento, que el Sentenciador para determinar la obligación de manutención, debe equilibrar la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior del niño beneficiario, necesidades las cuales, considera esa sentenciadora que no son objetos de prueba en virtud que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable e indeclinable a un nivel de vida adecuado, precepto legal establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende no amerita prueba a criterio de quién juzga. No solo estos dos elementos determinantes hay que tomar en cuenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que hay que analizar si existen mas beneficiarios de obligación de manutención, toda vez que todos tienen los mismos derechos y obligaciones con relación a su padre y a su madre; es decir, que todos los hijos independientemente de su filiación, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la citada ley, tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y su madre, que es lo que hoy día conocemos como el principio de unidad de filiación; principio éste concatenado con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; según la cual establece:
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Por lo tanto, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños que afecten el presente fallo.
Por otra parte, el juez de la causa debe de tomar en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar; es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones, así se decide.
Punto Previo: Del Informe Social. Por auto de fecha 15 de Marzo del 2.007 se acordó la practica de un informe social a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los niños en la presente causa.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es impretermitible un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación alimentaria de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando el obligado trabaje bajo relación de dependencia, como es el caso de autos.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal prescinde de la orden del informe social, debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño de autos, razón por la cual se ordena oficiar lo conducente al equipo técnico multidisciplinario y así se decide.
D E C I S I O N
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley y a tenor de los establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365,y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana CARLITA DEL CARMEN TIMAURE CASTELLANOS, en contra del ciudadano WILDER FERNANDO GIMENEZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de la Obligación de Manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad equivalente al veintidós por ciento (22%) del sueldo neto mensual que devengue el obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. Se deberá retener, en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al veinte por ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en eles de Diciembre. En lo que concierne a los gastos del inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención de la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, deberá retenérsele en beneficio de su hijo, equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurarlas obligaciones de manutención futuras por lo cual se ordene oficios al ente empleador a los fines de hacer la retención del cheque a nombre del Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
La presente decisión sale fuera de lapso. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro. 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo la 01:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
ASUNTO: KP02-V-2006-005160
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