En fecha 05 de diciembre del año 2006, los ciudadanos RONALD ALEXANDER VILLASMIL SOTO y JUANA BAUTISTA PEREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 12 de enero del año 2007, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges con relación al hijo habido dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio trece del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del año en curso, la cónyuge JUANA BAUTISTA PEREZ, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo decretada alegando que no hubo reconciliación; para lo cual mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 luego de cumplidos los requisitos exigidos, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al cónyuge, quien mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, se dio por notificado y solicito se convierta en divorcio la separación de cuerpos decretada.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y de bienes y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, incoada por los ciudadanos RONALD ALEXANDER VILLASMIL SOTO y JUANA BAUTISTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.006.526 y V.- 14.710.067, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2003, según consta en acta Nro. 14 de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por ese Registro Civil.
En lo referente a la protección del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por imperio de la ley, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, mientras que la Custodia como uno de los elementos del deber y derecho de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera exclusiva por la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención que debe observar el padre en beneficio de su hijo, será en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bsf. 100,00) MENSUALES, suma la cual será depositada en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la madre; los gastos de educación, vestido, medicina, recreación, deportes y todos aquellos gastos extraordinarios o eventuales incluyendo gastos navideños serán cubierto por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano RONALD ALEXANDER, ya identificado podrá visitar al niño los fines de semana, igualmente podrá llevárselo de paseo si así lo desea. En cuanto a la época de vacaciones, la mismas serán compartidas, es decir, los niños podrán pasar unas vacaciones con el padre y otras con la madre, según acuerdo previo entre ambos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio copias certificadas de la Sentencia al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, así como también al Registro Principal correspondientes; y, por último, expídanse las copias certificadas que requieran la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.