REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004589
DEMANDANTE: Ursula Elisa Vargas Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.228.414 y de este domicilio.
DEMANDADO: Estick Alexander Alejos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.189.784 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente).
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.
En fecha 05 de noviembre de 2007, comparece la ciudadana Ursula Elisa Vargas Abreu asistida por la defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, identificada plenamente en autos y expone que es la madre de la niña (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) habida de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Estick Alexander Alejos Alvarado quien se desempeña como Cabo II de la policía Del Estado Lara destacado en la Gobernación. Indico que en fecha 18 de marzo de 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado realizo un acuerdo entre los ciudadanos Ursula Elisa Vargas Abreu y Estick Alexander Alejos Alvarado la cual fijo la cantidad de equivalente al 40% del salario mínimo mensual y en relación a la educación, vestuario, médico y recreación serán cubiertos entre ambos padres. Señala la demandante que desde que de fijo dicha obligación el padre de su hija cumple solo con la cantidad acordada y no cumple con lo acordado en la sentencia y tomando en cuenta que se han modificado los supuestos sobre los cuales se tomo dicha decisión, es por lo que solicita la revisión de la obligación y se mantenga la misma en el 40% de los ingresos brutos mensuales y sea incluida la bonificación de útiles escolares así como el 40% de las prestaciones sociales en caso de retiro o renuncia y el 30% sobre los aguinaldos o bonificación de fin de año.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó citar al obligado, oficiar al ente empleador, practica de informe social a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 17 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Riela a los folios 19 y 20 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Estick Alexander Alejos Alvarado.
En fecha 29 de enero de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo la ciudadana Ursula Elisa Vargas Abreu asistió a dicho acto por lo cual se declaró desierto.
En de fecha 29 de enero de 2008 siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Estick Alexander Alejos Alvarado no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de febrero de 2008 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Ursula Elisa Vargas Abreu e igualmente dejó constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Seguidamente en auto de fecha 25 de febrero de 2008 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la el informe social acordado en el auto de admisión.
Riela al folio 29 escrito presentado por la Fiscal 14° del Ministerio Público en el cual solicito se dicte medida provisional sobre el sueldo del obligado.
Cursa a los folios 30 y 31 Informe Sueldo.
El Tribunal en auto de fecha 24 de marzo de 2008 acordó prescindir del informe social visto que en autos cursa información de sueldo actualizado del ciudadano Estick Alexander Alejos Alvarado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 18 de mayo de 2.007 en la cual se fijo como monto de la obligación de manutención la cantidad equivalente al 40% mensual del salario mínimo nacional, por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios que deben brindar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
Primero: En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia de la copia simple de la partida de Nacimiento obrante al folio 07, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 17 y 18, el amparo al debido proceso mediante la consignación de boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado en la presente causa, tal y como se refleja en la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Estick Alexander Alejos Alvarado.
Se destaca que en fecha 29 de enero de 2008, se dejo constancia que solo la ciudadana Ursula Elisa Vargas Abreu compareció a la celebración de la reunión conciliatoria fijada en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente el Tribunal dejó constancia que el demandado ciudadano Estick Alexander Alejos Alvarado no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte Demandante:
En relación a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, cursante en autos al folio 07, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.
Cuarto: De la capacidad Económica:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 369 señala los elementos que debe tomar en consideración el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de manutención que se reclama, al tal efecto dispone:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Así las cosas, se resalta que la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos, mediante el informe de sueldo remetido por la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el cual informa al Tribunal las asignaciones y deducciones practicadas al ciudadano Estick Alexander Alejos Alvarado de la siguiente manera: Sueldo básico mensual: 1001,57 Bs.F, Prima por Hijos: 5,00 Bs.F, Prima de Antigüedad: 20,03 Bs.F, Bono Vacacional: 75 días de sueldo bruto, Bonificación de fin de año: 90 días de sueldo bruto, Bono de Riesgo: 750,oo Bs.F semestrales, Bono de alimentación: 0,25% de la unidad tributaria por día efectivo laborado, pago único de juguetes para niños menores de 11 años en el mes de diciembre: 60,oo Bs.F. Deducciones: Seguro Social Obligatorio: 37,88 Bs.F, Ley de Política Habitacional: 10,26 Bs.F, Fondo Pensión Jubilados: 30.64 Bs.F, Seguro Paro Forzoso: 4,72 Bs.F, Aporte Caja Ahorro: 150,23 Bs.F, IPSOFPA: 40,06 Bs.F. Resultando un total de asignaciones de: 1.026,60 Bs.F mensuales. Total de deducciones Mensuales: 273,79 Bs.F. Total a cobrar: 752,81 Bs.F.
Se destaca que en el caso bajo análisis, quedaron ampliamente demostrados los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sean la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, que reclama la obligación de manutención, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 18 de mayo de 2.007, transcurriendo hasta la presente fecha (11) meses desde que se fijo la misma, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 177 literal “d” aunado a los cambios y supuestos sobre los cuales se dicto la decisión de obligación de manutención, sujeta hoy a revisión y atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiario de la Obligación de manutención, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día es mayor, lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada la cual será fijada de manera porcentual a los fines de que la misma se incremente de manera automática y proporcional, y de este modo evitar revisiones futuras.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de todo niño y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros. En atención a lo antes expuesto, y visto que Elizabeth patricia, por su condición de niña la imposibilita para proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, aunado que quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado esta Juzgadora declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Ursula Elisa Vargas Abreu, en contra del ciudadano Estick Alexander Alejos Alvarado, ambos identificados, en consecuencia se mantiene como monto de obligación de manutención que el obligado debe aportar a su hija, la cantidad equivalente al 40% del Salario Mínimo Nacional, el cual deberá ser retenido oportunamente por el ente empleador. En relación a los gastos navideños se ordena retener el equivalente al 25% del Salario bruto que devenga el obligado, y que será cancelado una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos del inicio de cada año escolar, el padre deberá suministrar un aporte de 25% del Salario bruto que devenga el obligado que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Así mismo se acuerda la retención del 20% de las prestaciones sociales del obligado en caso de despido, renuncia o jubilación a los fines de asegurar las obligaciones futuras del beneficiario de autos. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que retenga los montos anteriormente indicados.
Regístrese y publíquese
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
La Juez de Juicio Nro 3,
Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen González
AMVA/CG/Rene
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