Recibido por URDD CIVIL, en fecha 08 de enero del año 2008 constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por el ciudadano ARGENIS JESUS LARA MARTINEZ, asistido del Abogado en ejercicio CARMEN AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado Nro. 27.370, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana MARIA NATIVIDAD CASTILLO ARRIECHI, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 30 de enero del año 2008, se acordó citar al cónyuge, ciudadana MARIA NATIVIDAD CASTILLO ARRIECHE, quien se da por citado en fecha 01 de Febrero de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada de manera tácita en fecha 20 de Febrero de 2008.
Seguidamente, mediante escrito de fecha ocho de Febrero de 2008, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 20 de Febrero de 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges MARIA NATIVIDAD CASTILLO ARRIECHI y ARGENIS JESUS LARA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.595.850 y V.- 13.265.272; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1997, según acta Nro. 440, folio 59 vto, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a la niña OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre. Con relación a la obligación de manutención, es de observar que de mutuo acuerdo los padres establecieron que la oportunidad para aumentar la cuota de obligación alimentaria en un 20% será cuando el Ejecutivo Nacional decrete aumentos del salario mínimo; y, en este sentido, visto el acuerdo entre las partes y que el hecho público y notorio del aumento de salario mínimo realizado por el ejecutivo a partir del mes que discurre; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que el padre se compromete a sufragar como cuota de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00), para cubrir los gastos de manutención de su hija, además de cumplir en un 50% con otros gastos extras como: Honorarios médicos, Medicinas, Recreación, Educación y otros que amerite, en el mes de diciembre el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de las fiestas decembrinas con la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 360,00), cantidades las cuales serán entregados a la madre. De este mismo modo y en lo sucesivo, cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del Salario mínimo nacional, aumentará en un 20% la cuota de obligación alimentaria. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, vale decir, que podrá visitar a su hija y ésta a su padre en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho días del mes de mayo del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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