REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años 198° y 149°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 110/2008
ASUNTO: KP02-U-2008-000044

En fecha 31 de marzo de 2008 se recibió por este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la apoderada actora, Abogada ELVIRA DUPOUY, Inpreabogado No. 21.057 en representación de la firma mercantil NEGROVEN, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) en fecha 14 de octubre de 1960, bajo el No. 23, Tomo 31-A, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 1978 bajo el No. 4, Tomo 63-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00050787-2.

En el escrito recursivo consta que la recurrente indica que el recurso se interpone en contra de la Resolución No. GRTI-RCNT-DR-CBF-SCC-2007-38 de fecha 14 de noviembre de 2007 y se interpone por ante la oficina de la Administración Tributaria de donde emanó el acto impugnado, la cual viene a ser la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos de que fuese remitido a este Juzgado Superior, por cuanto dicho acto tiene estrecha vinculación con la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-DR-ARYD-400-2007-057 de fecha 25 de mayo de 2007 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue impugnada por la recurrente C.A POLICLINICA BARQUISIMETO mediante recurso contencioso tributario que cursa en el asunto No. KP02-U-2007-000255 llevado por este Juzgado Superior.

Es de indicar que la recurrente solicita la acumulación del presente recurso con el contenido en el expediente Nro. KP02-U-2007-000255 alegando “razones de conexión de ambas causas…” y evitar así “…que por la sustanciación autónoma y separada de estos procesos, entre los cuales existen importantes nexos, se dicten sentencias contradictorias o incompatibles que puedan adquirir el valor de cosa juzgada, las cuales no sea posible conciliar entre sí en perjuicio de las partes involucradas…” .

Con base en el mencionado razonamiento expresa que “…en principio corresponde la competencia por el territorio…” para conocer de la presente causa, al “…Tribunal Superior Contencioso de la Región central, de acuerdo al domicilio fiscal de mi representada. Ahora bien, por cuanto de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…la competencia por el territorio es renunciable…” porque “…entre las causas...existen lazos jurídicos y fácticos que justifican la consideración de ellas como conexas y en consecuencia, determinan la necesidad de su acumulación…”

Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

De la revisión efectuada al presente asunto, este Tribunal constata que el 31 de marzo del 2008 se le dio entrada al recurso que fuera remitido por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, quien a su vez lo recibió de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se libró notificación a la recurrente, la cual fue enviada mediante comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, librada mediante oficio N° 216/2008, de fecha 31 de marzo de 2008, toda vez que el domicilio procesal de la recurrente fue fijado en la ciudad de Caracas, sin embargo, en fecha 08 de mayo de 2008, el abogado HECTOR ALEJANDRO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.275.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A., se da por notificado del auto de entrada del Recurso Contencioso Tributario, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, deja sin efecto alguno la referida comisión.

Se observa además que la parte recurrente renuncia a la competencia por el territorio a los efectos de que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental conozca de la presente causa alegando la conexión del presente recurso contencioso tributario con el contenido en el asunto Nro. KP02-U-2007-000255, donde se ventila la impugnación efectuada por la firma mercantil, C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO del acto administrativo contenido en la resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-DR-ARYD-400-2007-057 de fecha 25 de mayo de 2007 y que fuera emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de lo cual se desprende que efectivamente existe la conexión entre ambas causas.

Ahora bien, aun cuando la competencia territorial no es de orden público y pueda ser renunciada por las partes, si es importante observar lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenido de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando dicha norma al presente asunto tenemos que no consta en el expediente que exista un convenio entre las partes respecto a renunciar a la competencia territorial del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para conocer del presente recurso contencioso tributario. Asimismo es de observar que el acto impugnado contiene un reparo fiscal, por lo cual existen intereses públicos que tutelar, por lo que entre otras notificaciones, debe efectuarse la del Ministerio Público como parte de buena fe, aunado al hecho de que el Tribunal competente por el territorio es el del domicilio del recurrente y con ocasión de la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario mediante Resolución Nro. 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tendríamos que el competente lo es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y siendo que el acto impugnado fue emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tendríamos que la competencia referida lo es tanto por la materia como por el territorio.

Motivo por lo cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio conforme a los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 ambos del prenombrado Código, se otorga un plazo de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central a los fines de su admisión, sustanciación y decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y149°.

La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco D. Martínez T.


En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la presente decisión.


El Secretario,


Abg. Francisco D. Martínez T.





MLPG/fm.