REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000330
Este Tribunal Superior recibió el 09 de agosto del 2006, recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana MARÍA FÁTIMA CREMI, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 44.821, apoderada judicial de la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 1-A, de fecha 15 de enero de 1999, y en donde solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 277-2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua y la cual declara con lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12-858.014
Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2006, se admitió a sustanciación la presente demanda, en fecha cinco (05) de octubre del año 2007 el Juez se aboco a la presente causa y como puede observarse que desde esa fecha, fue la última actuación del Tribunal y ya que la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día cinco (05) de octubre del año 2007.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día cinco (05) de octubre del año 2007 el Juez se aboco a la presente causa y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente. Para la practica de la notificación se Comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Seguidamente se libro la notificación correspondiente a la parte recurrente. Y Oficio Nº 981-08 al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
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