REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000191
Vista la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa de la ciudad de Acarigua, interpuesta por el ciudadano YUBER ARCENIO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.527242, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Juárez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.120, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (IMDERA), creada mediante ordenanza de fecha 07 de noviembre de 2002, No. 05, Año 2002, Gaceta Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, este tribunal acepta la competencia declinada y se aboca al conocimiento de la causa y pasa a revisar el libelo de la demanda y sus recaudos y estando dentro de los tres (3) días de despacho para providenciar observa:
Señala el querellante que comenzó a laborar para el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Araure (IMDERA) el 10 de febrero de 2003, hasta la culminación de la relación laboral lo cual fue el 12 de diciembre del año 2006 como Promotor Deportivo.
Que desde la fecha de su despido hasta la fecha de interposición de la demanda no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden por derecho.
En el petitorio demanda por la cantidad de Trece Millones, novecientos ochenta y ocho mil, setecientos setenta y ocho con cincuenta y ocho céntimos (BS. 13.988.778,58).
En fecha 27 de septiembre de 2007, interpone la querella ante la URDD de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa de la ciudad de Acarigua, el cual le dio entrada por auto de fecha 28 de septiembre del 2007.
En fecha 10 de abril de 2008, el mencionado Juzgado dicta auto interlocutorio y Declina la competencia a este Juzgado, quien lo recibe en fecha 13 de mayo de 2008, tal como consta de la nota de entrada del expediente.
Consideraciones sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda:
En ese sentido es importante hacer referencia que en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva.
Ello así, tenemos que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien en el presente caso constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso ocurrieron hace más de tres (3) meses, por cuanto se desprende de autos, que el demandante YUBER ARCENIO GARCIA ESCALONA cesó en sus funciones como Promotor Deportivo en fecha 12 de diciembre de 2006, señalado el mismo querellante que desde esa fecha se le adeuda sus prestaciones sociales; y la interposición de la demanda fue en fecha 27 de septiembre de 2007, y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el ciudadano YUBER ARCENIO GARCIA ESCALONA, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quién decide declara la Inadmisibilidad por Caducidad de la presente pretensión interpuesta por el ciudadano YUBER ARCENIO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.527242, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Juárez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.120, contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Araure del Estado Portuguesa (IMDERA), por haber operado la caducidad, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, Así se decide.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/Mariella
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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