REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000133
Parte demandante: ROUSVELT J. PETIT C. y JOSÉ D. PÉREZ M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.827.402 y V-16.089.789, respectivamente
Abogada Asistente de la Parte Demandante: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453
Parte demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Mayo del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por los ciudadanos ROUSVELT J. PETIT C. y JOSÉ D. PÉREZ M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.827.402 y V-16.089.789, respectivamente, asisitidos en este acto por MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453, donde solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00703, de fecha 10 de Septiembre de 2.007, expediente N° 005-2.007-01-1698, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, dictada en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos antes mencionados en contra de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR, S.A. PLANTA LARA), así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 16 de Mayo del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, por lo que este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado:
I
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
En la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
III
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, alegando que las mismas violan el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, a la Tutelar Judicial Efectiva y el Derecho al Trabajo, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 49, 89.2, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el recurrente que la administración al momento de valorar las pruebas incurrió en una serie de errores visto que la actividad probatoria de los recurrentes siempre estuvo dirigida a demostrar las situación relativa a los contratos determinados que carecían de validez y que la administración procedió a sancionar a los trabajadores desechando todas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por cuanto “nadan aportan a los hechos controvertidos”, violando con ello el Principio de Legalidad, ya que no existe adecuación entre la decisión dictada y las pruebas aportadas.
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, no se observa violación alguna de orden constitucional de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, caso este que se desprende de autos, puesto que la naturaleza del amparo cautelar es diferente de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, por lo que si este juzgado valorara lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del mismo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la recurrente con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide
V
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por los ciudadanos ROUSVELT J. PETIT C. y JOSÉ D. PÉREZ M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.827.402 y V-16.089.789, respectivamente, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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