REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000130
Parte demandante: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Abogada de la parte demandante: ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las Abogadas MALU CERESA, NILDA SINGER Y GABRIELA S. MOLINA, venezolanas titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.940.111, 5.260.049 y 14.750.152 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.325, 126.028 y 90.489 .
Parte demandada: REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ TORRES LAMELAS Y JOSÉ LUIS TORRES MONTERO.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
I
De los hechos
En fecha 05 de mayo del 2008, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta por el Ejecutivo Regional del Estado Lara través de la ciudadana ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA y las ciudadanas MALU CERESA, NILDA SINGER Y GABRIELA S. MOLINA, venezolanas titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.940.111, 5.260.049 y 14.750.152 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.325, 126.028 y 90.489 actuando en este acto en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA y en el cual solicitan el Cumplimiento de los Contratos de Obra para las mejoras viales contenidas en el contrato de obra N° DGSI-0202-02 referido a la “CULMINACIÓN DE REHABILITACIÓN DE VÍA CASERIO EL ALEMAN, MUNICIPIO TORRES” y el contrato de obra N° DGSI-0203-02, referido al “ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTÍN PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES”, contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 7-A, de fecha 26 de Julio de 1993, representada por los ciudadanos JOSÉ TORRES LAMELAS Y JOSÉ LUIS TORRES MONTERO y en donde solicitan además que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado “REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A.”, conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Y Transferencia De Competencias Del Poder Público y el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por considerar la existencia del Fomus bonis iuris y el periculum in mora.
II
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la referida medida en los siguientes términos:
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
III
Caso Bajo Examen
Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que en el encabezamiento del escrito libelar, el recurrente solicita Medida de Embargo Preventivo contra los bienes que sean propiedad del demandado “REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A”, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora bien de acuerdo con la Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en su artículo 33 establece; que los Estados tendrán las mismas prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y dado que el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que solo basta con que el ente público cumpla con alguno de los requisitos necesarios para que pueda establecerse la procedencia de la cautelar solicitada, así mismo este Tribunal observa que en el caso de auto se evidencia la presencia del Fomus boni iuris; que viene dado por la presunción del buen derecho, que emerge del incumplimiento de contrato referente a las obra de “CULMINACIÓN DE REHABILITACIÓN DE VÍA CASERIO EL ALEMAN, MUNICIPIO TORRES” y el “ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTÍN PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES”, por parte de la empresa “REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A”, conforme a lo sostenido por la doctrina supra analizada, es por lo que este Juzgador debe declarar como en efecto lo hace, con lugar la medida cautelar de embargo solicitada por ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las Abogadas MALU CERESA, NILDA SINGER Y GABRIELA S. MOLINA, venezolanas titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.940.111, 5.260.049 y 14.750.152 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.325, 126.028 y 90.489, sobre los bienes que sean propiedad del demandado “REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A”, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 171.353,94), que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles que se encuentre en posesión y que sean propiedad de la empresa “REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A”, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 171.353,94), que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la medida recae en dinero efectivo el embargo solamente alcanzará la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 85.676,96), que es el monto de la obligación demandada más el 30% por concepto de costas.
Se le advierte al Juzgado de la medida de embargo de bienes muebles no puede ni debe recaer sobre aquellos bienes que estén afecto al servicio público dado que lo solicitado por la ciudadana ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, en el juicio incoado por dicho Ente Público, es el Cumplimiento de Contrato. Para la practica de lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada que se encuentra ubicada en la calle 26 entre carreras 36 y Avenida Libertador Edificio Montarca, piso 1 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpla con lo ordenado en la presente decisión. A tal fin se ordena remitir anexo al despacho del Juez comisionado, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 15/05/2008, y de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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