REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000322
QUERELLANTE: ADELA CAMPO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.065.939, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUDY PEREZ Y RONALD SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102 y 127.407 respectivamente.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: IVONNE PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone el presente recurso de nulidad el 13 de agosto del 2007, intentado por la ciudadana ADELA CAMPO DE SUÁREZ en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por considerar que el acto administrativo recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales.
La presente acción es admitida por este despacho, el 19 de septiembre del 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Así las cosas, luego de corroborada la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia preliminar el 14 de febrero del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, luego de vencido el lapso aperturado, se llevo a cabo la audiencia definitiva, el 24 de abril del 2008 de conformidad con lo pautado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudieron las partes y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
El 05 de mayo del 2008, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente, se dicta el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la acción propuesta, la cual pasa a fundamentar bajo los términos siguientes;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La resolución Nº 633 de fecha 18 de junio del 2007, emanada del Concejo Municipal de Palavecino, se valora como un documento público administrativo.
Gaceta Municipal Nº 404, de fecha 18 de junio del 2007 se valora como documento administrativo de carácter normativo.
Gaceta Municipal Nº 507 de fecha 05 de enero del 2006, se valora como un documento administrativo de carácter normativo.
La sesión extraordinaria Nº 1 de fecha 08 de enero del 2007, referente al nombramiento de la normativa del Concejo Municipal de Palavecino, se valora como un documento público administrativo.
La solicitud de jubilación de fecha 16 de enero del 2007, dirigida al Concejo Municipal de Palavecino, se valora como documento privado.
La partida de nacimiento de la querellante, emanada del Registro Civil del Estado Lara, se valora como un documento público.
La constancia de fecha 5 de diciembre de 1978, emanada del Juzgado primero de menores se valora como documento público administrativo.
La constancia de fecha 23 de noviembre de 1978, emanada del Juzgado Primero de Menores del Estado Lara se valora como documento público administrativo.
La constancia de fecha 5 de diciembre de 1978, emanada del Juzgado Primero de Menores del Estado Lara se valora como documento público administrativo.
La constancia de fecha 26 de febrero de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara se valora como documento público administrativo.
La constancia de fecha 26 de enero de 1995, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores del Área Metropolitana se valora como documento público administrativo.
El folio 31, relativo a los antecedentes de servicio de la querellante, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos se valora como un documento público administrativo.
La constancia de trabajo para el I.V.S.S de fecha 27 de abril del 2005, se valora como un documento público administrativo.
El anexo K, relativo a la constancia de trabajo del I.V.S.S se valora como un documento público administrativo.
La constancia emanada de la Contraloría del Municipio Iribarren de fecha 23 de mayo del 2003, se valora como un documento público administrativo.
La constancia de trabajo para el I.V.S.S de fecha 01 de septiembre del 2001, se valora como un documento público administrativo.
El comunicado de fecha 25 de enero del 2007, anexo al folio 36, se valora como un documento privado.
El comunicado de fecha 22 de febrero del 2007, anexo al folio 37, se valora como un documento privado.
La solicitud de fecha 01 de marzo del 2007, anexo al folio 38 y emanado del Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía de Palavecino se valora como documento privado.
La solicitud de fecha 30 de mayo del 2007, anexo al folio 39 y emanado del Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía de Palavecino se valora como documento privado.
El oficio Nº 293 emanado del Concejo Municipal de Palavecino, de fecha 13 de marzo del 2007, se valora como un documento público administrativo.
El Comunicado emanado del Concejo Municipal de Palavecino, de fecha 05 de junio del 2007, se valora como un documento público administrativo.
La notificación de fecha 30 de marzo del 2007, emanada de la Presidencia del Concejo Municipal de Palavecino, se valora como documento público administrativo.
La constancia de convalidación de reposo, anexa al folio 43 emanada de la Alcaldía de Palavecino se valora como un documento público administrativo.
El reposo en copia fotostática, anexo al folio 44 se valora como documento privado.
La constancia de convalidación de reposo, anexa al folio 45 emanada de la Alcaldía de Palavecino se valora como un documento público administrativo.
El reposo en copia fotostática, anexo al folio 46 se valora como documento privado.
El reposo en original, anexo al folio 47 se valora como documento privado.
La certificación expedida por servicios integrales de salud y anexo al folio 48, se valora como documento público administrativo.
El certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se valora como documento público administrativo.
El certificado de incapacidad anexo al folio 50, y emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se valora como documento público administrativo.
El informe medico nexo al folio 52, se valora como documento público administrativo.
El oficio Nº 677 de fecha 28 de junio del 2007 dirigido a la querellante y emanado del Concejo Municipal de Palavecino, se valora como documento público administrativo.
La convención colectiva de los empleados públicos de palavecino anexo a los folios 55 al 62, se valora como un documento normativo contractual.
El comunicado anexo a los folios 63 al 66 dirigido al presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Palavecino, se valora como un documento privado.
El registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y anexo al folio 113 se valora como un documento público administrativo.
La tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se valora como documento público administrativo.
La cuenta individual de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo en impresión simple al folio 115, se valora como documento privado.
Las ordenes de pago emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexa a los folios 116 al 119 se valoran como documentos públicos administrativos.
Los recibos de nomina de contratados emanados de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara anexos a los folios 120 al 123, carecen de validez por no tener firma de la Alcaldía, por tanto los mismos se desechan.
La constancia Nº 021-2008 emanada de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de febrero del 2008, se valora como un documento público administrativo.
El contrato individual de trabajo Nº 112 emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 207 y 208 se valora como un documento público administrativo.
El contrato individual de trabajo Nº 145 emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 209 y 210 se valora como un documento público administrativo.
El contrato individual de trabajo Nº 188 emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 2110 y 212 se valora como un documento público administrativo.
El contrato individual de trabajo Nº 015 emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 213 y 214 se valora como un documento público administrativo.
El contrato de asesoria profesional Nº 152 emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 215 y 216 se valora como un documento público administrativo.
El contrato de asesoria profesional Nº 221 emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 217 y 218 se valora como un documento público administrativo.
El contrato de asesoria profesional Nº 314 emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 219 y 220 se valora como un documento público administrativo.
El contrato de asesoria profesional Nº 007 emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 221 y 222 se valora como un documento público administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, estamos en presencia de un acto administrativo que dicto la remoción de la querellante del cargo que ostentaba en el Municipio Palavecino, sin tomar en cuenta que la ciudadana Adela Campos, cumplía los requisitos para el otorgamiento de su jubilación dado que comenzó a laborar para la administración publica, 1 de marzo de 1973 como oficinista accidental hasta el 15 de noviembre de 1974 cuando fue designada oficinista II, separándose del cargo el 31 de diciembre de 1975. Posteriormente fue designada oficinista II en el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara el 22 de enero de 1976 hasta el 06 de mayo de 1977.
En igual sentido, el 10 de mayo de 1977 se desempeño en el cargo de asistente II en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hasta el 26 de febrero de 1993. En fecha 01 de agosto del 2001 hasta el 31 de marzo del 2003, presto sus servicios en la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y el 05 de enero del 2006 comenzó a laborar para el Concejo Municipal de Palavecino del Estado Lara hasta el 18 de junio del 2007, fecha en la cual fue removida de su cargo.
Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y liniamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos.
Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad. Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento. Parágrafo Segundo: los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de éste artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Observado los requisitos establecidos en la Ley, la querellante los cumple a cabalidad siendo en consecuencia procedente su jubilación y así se declara.
En tal sentido, y siendo necesario aplicar el principio in dubio pro operarium, es decir lo que mas beneficie al trabajador, la administración lejos de remover a la querellante debió haber ordenado su jubilación por cuanto la misma ya había llenado los extremos de ley para gozar de tal beneficio, por tanto este juzgador luego de revisar minuciosamente el expediente y dadas las reflexiones anteriores considera necesario declarar la nulidad del acto administrativo Nº 633 de fecha 18 de junio de 2007 y ordena se decrete la jubilación de la querellante.
En cuanto a los salarios caídos solicitados en el petitum de la demanda, los mismos no proceden, por cuanto en la presente acción no se solicita la reincorporación de la ciudadana Adela Campos, sino su jubilación.
Con relación al pago de las prestaciones sociales solicitadas, las mismas no son procedentes por cuanto el cobro de la misma no procede acumulativamente a la presente pretensión y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ADELA CAMPO DE SUÁREZ en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo Nº 633 de fecha 18 de junio de 2007 aquí solicitado, en consecuencia, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA otorgue la jubilación a la ciudadana ADELA CAMPO DE SUÁREZ.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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