REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000078

ACCIONANTE: NANCY DEL CARME SUÁREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.469.801, con domicilio en la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, abogado litigante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.574, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TERCERO INTERESADO: CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.250.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente acción de amparo constitucional el 30 de abril del 2008, por la ciudadana NANCY DEL CARME SUÁREZ RAMOS en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, alegando violaciones de índole constitucional, que causare la decisión tomada por el Juzgado accionado, por considerar como defensa; la existencia de una litis consorcio activa; en segundo lugar, la falta de notificación del abocamiento por parte del Juez que conoció en segunda instancia al considerar que la misma quedó viciada en razón de que no se identificó a la persona a quien fue entregada la boleta; en tercer lugar, el silencio de prueba ya que a su decir el Juez no tomó en consideración sus alegatos para determinar la existencia del litis consorcio activo; en cuarto lugar, la inmotivación de la sentencia por considerar que mal podría condenar en costas si el Juez no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, y en quinto lugar, que las pretensiones del accionante son totalmente opuestas y que en consecuencia el Juez no debió sentenciar en la forma como lo hizo.

A fin de comprobar lo alegado por la quejosa, este tribunal pasó a revisar de manera pormenorizada el expediente a fin de verificar la existencia de violaciones netamente constitucionales, causada a la ciudadana NANCY DEL CARME SUÁREZ RAMOS, causadas por la decisión tomada por el Juzgado accionado.

Así las cosas, la parte quejosa en la audiencia constitucional de fecha 15 de mayo del 2008, narraron los hechos ya alegados en su escrito de amparo, y alego categóricamente que la sentencia aquí accionada en amparo violenta el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, carece de inmotivación, además de atentar contra la tutela judicial efectiva.

Finalmente, luego de analizar exhaustivamente las actas que rielan el expediente, quien aquí decide en la misma audiencia constitucional declaro improcedente la acción de amparo y llegado el momento del correspondiente fallo in extenso, pasa a fundamentar tal dispositivo bajo las siguientes consideraciones:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que efectivamente la acción de amparo solamente puede estar dirigida a violaciones de orden constitucional y de autos se evidencia que el quejoso alega como delaciones en su defensa, en primer lugar, la existencia de una litis consorcio activa; en segundo lugar, la falta de notificación del abocamiento por parte del Juez que conoció en segunda instancia al considerar que la misma quedó viciada en razón de que no se identificó a la persona a quien fue entregada la boleta; en tercer lugar, el silencio de prueba ya que a su decir el Juez no tomó en consideración sus alegatos para determinar la existencia del litis consorcio activo; en cuarto lugar, la inmotivación de la sentencia por considerar que mal podría condenar en costas si el Juez no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, y en quinto lugar, que las pretensiones del accionante son totalmente opuestas y que en consecuencia el Juez no debió sentenciar en la forma como lo hizo.

De las violaciones denunciadas este Tribunal observa, que todas se refieren a cuestión de inminente orden legal y procesal con excepción del alegato de defecto de notificación del abocamiento del Juez que conoció en alzada; no obstante, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que bien sea porque no exista el abocamiento o la notificación del nuevo Juez, ello no incide en la sentencia definitiva sino en el caso en que el Juez se encuentre en una causal de inhibición o recusación que haga procedente la nulidad del fallo y en consecuencia ordenar que otro Juez emita un nuevo pronunciamiento.

En el caso que nos ocupa, el quejoso no demostró a esta instancia constitucional la existencia de una causal de inhibición o recusación en que se encuentre incurso el Juez de Primera Instancia, y en consecuencia debe ser desechada tal denuncia de violación por cuanto que la misma constituiría una reposición inútil por ese alegato.

Así las cosas, este tribunal actuando en sede constitucional, estima que la sentencia impugnada, en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, menos aun si en el curso del proceso, tanto en primera y segunda instancia el hoy quejoso tuvo oportunidades para ser oído y de hacer valer sus alegatos en ambos grados de jurisdicción, motivos por los cuales este tribunal considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales.

En el mismo orden, debe igualmente señalarse que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los limites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar que los criterios de valoración que haya utilizado el Juez para decidir como en efecto tanto el Juez de Primera y de Segunda Instancia utilizaron a los fines de desechar como punto previo la falta de cualidad para sostener el proceso alegado por el hoy quejoso, constituye una consideración que a este juez en sede constitucional le está vedado; en consecuencia, lo realmente determinante para resolver a cerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

Dadas las reflexiones anteriores, quien aquí decide, apunta que a través de amparos constitucionales, no puede entrarse a conocer normas de rango sublegal, dado que la naturaleza del mismo se basa solo en restituir situaciones jurídicas infringidas de orden netamente constitucionales, y que al no verificarse la existencia de la violación constitucional, el amparo no debe considerarse procedente, ya que esto alteraría la función extraordinaria del Amparo.

Finalmente, observándose que el accionante al hacer uso del amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión impugnada que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el interpuesta, atacando de esta manera la valoración que el Juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportadas en el proceso debe declarar forzosamente improcedente la acción interpuesta, y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY DEL CARMEN SUÁREZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que el presente amparo no es temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria,
Yeli/fd.-