REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-N-2002-000089
RECURRENTE: VIELMA MENDEZ ELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.176.916, domiciliado en San Juan de Isnotú del Estado Trujillo, en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Rafael Rangel del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO y GILBERTO OLMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.093 y 13.044, en su orden, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega el presente recurso de nulidad en fecha 15 de marzo de 2002, interpuesto por el ciudadano VIELMA MENDEZ ELVIS, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
El recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 134 de fecha 31 de octubre del 2001 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo aduciendo que la misma es violatoria de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.
En fecha 02 de abril de 2002 este tribunal admitió el recurso de nulidad intentado ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad la Ley.
Llevado a cabo el proceso, en fecha 08 de abril de 2008 se dejó establecido que este tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del 31/03/2008 inclusive, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistos los recaudos administrativos consignados por la parte recurrente contenidos en 147 folios y anexos a los folios once (11) al ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.
Vistos los antecedentes administrativos recibidos en fecha 30 de mayo de 2002 de la Inspectoría del Estado Trujillo, tal como consta al folio 191, y visto que en esa misma fecha se acordó abrir cuaderno separado que contendrá exclusivamente los mismos, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir observa que el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 134, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 2001 por medio de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Carmen Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.091 en contra de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Al entrar a conocer el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que le compete a las autoridades con competencia Contenciosa Administrativa; este juzgador observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de su aplicación a los Funcionarios Públicos o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales en razón de estar regidos por normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
En efecto, al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.
En esta sintonía, se observa que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable al presente caso por ratione temporis- el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Carmen Pacheco, antes identificada, se ha desempeñado como médico de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, tal como consta de la Resolución Nº A.R.R. 09 de fecha 11 de enero de 1996, cuando fue designada para desempeñar el cargo de médico de obreros de la Alcaldía del Municipio San Rafael Rangel, tal como se evidencia de copia certificada anexa al folio 67 de este expediente judicial y que este tribunal valora como documento público administrativo.
Al tener la condición de funcionario público la reclamante en sede administrativa estaba sujeta a la normas de carrera administrativa establecidas en las Leyes Nacionales, Estadales o Municipales por lo que no procedía el pretendido procedimiento de reenganche sino recurrir del acto administrativo que la destituyó.
Así las cosas, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hecha por la ciudadana Carmen Pacheco, antes identificada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo que dictó la resolución, debió declararse incompetente para conocer el presente asunto, ya que éste siendo un funcionario público, su situación administrativa tenía que ventilarse por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que este sentenciador constata que la resolución administrativa impugnada esta viciada de incompetencia y así se decide.
Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose innecesario entrar a conocer demás vicios alegados y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano VIELMA MENDEZ ELVIS, antes identificado, en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Rafael Rangel del Estado Trujillo en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 134, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 2001.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael Rangel del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
|