REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2004-000428
QUERELLANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 6.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DOMINGO JAVIER SALGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182, de este domicilio.
QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone el presente recurso de nulidad el 09 de agosto de 1996, intentado por la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por cuanto la referida inspectoría el 18 de julio de 1996, dicto la resolución Nº 01917 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores que a su considerar se encontraban amparados de fuero sindical.
Así las cosas, la representación de la sociedad civil, alega que tal providencia administrativa debe ser declarada nula de nulidad absoluta por estar inmersas en vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad, por cuanto a su decir, existe en la providencia falso supuesto, contradicción en la motivación entre otros.
Luego de un iter procesal extenso, y luego de haberse abocado este sentenciador a la causa, entra a revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente a fin de decidir la presente controversia.
Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia quien aquí decide, luego de analizar y revisar el expediente pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valora como documento publico administrativo, la copia certificada del procedimiento administrativo llevado en sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, el cual se encuentra anexo al expediente y del cual se verifica los alegatos esgrimidos por las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la Sociedad Civil Universidad Fermín Toro solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 01917 de fecha 18 de julio de 1996, por cuanto tal acto administrativo contiene los siguientes vicios; el inspector es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado, esta incursa en vicio de falso supuesto, en contradicción en la motivación, igualmente señala que la decisión recurrida es nula por cuanto declara con lugar una solicitud que se presento cuando había caducado el plazo de ley, la solicitud de reenganche declarada con lugar se basa en un fuero sindical inexistente al igual que fundamenta la inamovilidad derivada de unas elecciones sindicales inexistentes.
En tal sentido, se debe aclarar que con relación a que el Inspector califique los contratos a tiempo determinado como indeterminados, quien aquí juzga considera que tal presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el Inspector del Trabajo llegara a esa conclusión, por el contrario, se evidencia de las actas procesales los contratos suscritos que demuestran a este Juzgador que los contratos eran a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado.
A fin de enfatizar lo señalado anteriormente, se hace necesario traer a colación los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Aclarado este punto, se hace necesario mencionar que en base a tales razones mal pudo el Inspector de manera errada calificar los contratos celebrados por voluntad de las partes como determinados a indeterminados basándose en los supuestos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando claramente establece la ley que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto al basarse en tal errado parecer.
En tal sentido, el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto que la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, ya que existe una relación contractual a tiempo determinado y el inspector no puede subvertir la voluntad reflejada en el contrato y así se decide.
Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la providencia administrativa contenida en la resolución Nº 01917 de fecha 18 de julio de 1996 que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que general la nulidad del acto administrativo antes identificado, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa contenida en la resolución Nº 01917 de fecha 18 de julio de 1996 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.
TERCERO: se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, dictar nueva providencia administrativa, tomando en cuenta los parámetros dictados en el presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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