REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149
ASUNTO: KE01-X-2008-000125
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (CAPPO UCLA), Asociación Civil Sin fines de lucro, creada según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 02-04-1991, bajo el No. 27, Tomo 49. Representada por su Presidente, ciudadano MELQUIADES SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.065.648 y FARMACIA UNIVERSIDAD CAPPO-UCLA, firma unipersonal domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 21-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ARMAS ENCINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.550
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
De los hechos
En fecha 27 de Febrero del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente Recurso de Nulidad, intentado por la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (CAPPO UCLA), Asociación Civil Sin fines de lucro, creada según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 02-04-1991, bajo el No. 27, Tomo 49, representada por su Presidente, ciudadano MELQUIADES SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.065.648, y FARMACIA UNIVERSIDAD CAPPO-UCLA, firma unipersonal domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 21-B, a través de su apoderado judicial RAMÓN ARMAS ENCINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.550, contra Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDEJOSÉ PÍO TAMAYO, contenido en la Providencia Administrativa No. 00702 de fecha 07 de Septiembre de 2007, que corre inserta en el expediente administrativo N° 005-2006-01-03129, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana OMAIRA ISABEL ALVARADO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.722.090.
Admitido como ha sido el recurso, por auto de fecha 18 de Abril del 2008 y en donde se ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, como efectivamente se hizo en fecha 08 de mayo del 2008, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:
II
Consideraciones para decidir
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, se ha establecido algunos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en reciente decisión, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Exp. N° 16.560, caso: EMPACANDO, C.A. vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA; Sent. N° 2.203, de fecha 15.11.00)
En el mismo sentido Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. (subrayado nuestro)
Igualmente en sentencia Nº 01716 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14558 de fecha 20/07/2000 señala:
“la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, (2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.”
III
Caso Bajo Examen:
El recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos alegando que la inspectoría incurrió en un vicio al dictar la providencia administrativa hoy recurrida, violentando el debido proceso por cuanto no se respeto los lapsos procesales, violentando con ello el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto en su proceder no hubo imparcialidad al favorecer alguna de las partes, supliendo su ineficiencia u omisión en el proceso y dictando un acto para mejor proveer donde acuerda la evacuación de una prueba de cotejo para determinar la validez de la carta de renuncia promovida por la recurrente y que era la prueba que fundamentaba el hecho que no hubo despido alguno que conllevara a dictar una decisión favorable para la trabajadora en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría, puesto que la misma consistía en una carta de renuncia, y que como bien lo dijo la administración fue negado su contenido por la trabajadora de manera extemporánea, por lo que quedo ratificada, procediendo entonces de manera oficiosa a acordar por medio de una prueba que nunca fue solicitada la veracidad del contenido de la misma, atentando con ello el debido proceso, el principio de la carga probatoria, la legalidad de la prueba, el de legitimidad y formalidad de la prueba, principio de imparcialidad, principio de licitud de la prueba, principio de prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos, el de la igualdad probatoria entre otros.
Alega además la recurrente que aún cuando la administración al dictar el auto de mejor proveer violenta todos los principios arriba mencionados, también se vulnero el debido proceso en el momento de la evacuación de la prueba de cotejo, puesto se configuró vicios desde el comienzo con el nombramiento de los expertos hasta el dictamen del mismo por cuanto no se respeto las formalidades establecidas en la ley para la evacuación de tan mencionada prueba.
Ahora bien al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado no constata la presunta violaciones alegadas en el escrito libelar por la recurrente, al contrario observa del expediente administrativo que la presunción de buen derecho se trasladó a la trabajadora en el momento en que se agrega los resultado del informe de la prueba de cotejo promovido por el funcionario del CICPC, y que establece como resultado del mismo que la firma no correspondía a la plasmada en la carta de renuncia promovida por la recurrente, por lo que entonces no se verifica observa pues que el fumus bonis iuris, el olor de buen derecho alegado, puesto que solo se basa en presunciones que este juzgador se le imposibilita verificar. Es por ello que visto el incumplimiento de uno de los requisitos indicados y como quiera que el acatamiento de estas exigencias debe hacerse en forma acumulativa, es que este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede José Pío Tamayo contenido en la Providencia Administrativa No. 00702 de fecha 07 de Septiembre de 2007, que corre inserta en el expediente administrativo N° 005-2006-01-03129, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana OMAIRA ISABEL ALVARADO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.722.090. Y así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de suspensión de efectos, solicitada por RAMÓN ARMAS ENCINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.550, apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (CAPPO UCLA) y la firma unipersonal FARMACIA UNIVERSIDAD CAPPO-UCLA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Akrn
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