REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2005-000024

QUERELLANTE: JUAN ANTONIO AVILA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.974, y domiciliado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.534.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.224, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ROSA MULLER TOIBOSA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.011 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 16 de noviembre de 2005 llega la Querella Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO AVILA PIÑA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante solicita el pago de la cantidad de Bs.3.252.187,50 cantidad que a su decir representa el monto de los conceptos correspondientes a Indemnización por Antigüedad, vacaciones entre otros. Asimismo solicita la indexación, los intereses moratorios y las costas y costos del presente juicio.

En fecha 04 de abril de 2005 este tribunal admitió el presente asunto salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de julio de 2006 siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva del presente asunto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a su celebración, quedando establecido en la misma la declaratoria inadmisible de la presente demanda.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Juan Antonio Avila, antes identificado, y de la revisión de los recaudos presentados, así como de la redacción de escrito libelar se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2003 el mismo fue notificado de su destitución y la demanda fue interpuesta y recibida por la URDD-Laboral Sede Acarigua, en fecha 16 de noviembre de 2004, tal como consta en el comprobante de recepción de asunto nuevo, anexo al folio dos (02) del expediente, por lo que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal constata que ocurrió la caducidad, y así se decide.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO AVILA PIÑA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:03 a.m.

La Secretaria,