REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000105

QUERELLANTE: ALI PASTOR CRAZUT GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.217, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: REMBERT OSORIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.017, de este domicilio,

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: NAHOMI AMARO y GISETH VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.282 y 92.460 respectivamente, en su condición de apoderadas de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de abril de 2007 llega la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALI PASTOR CRAZUT GARCÍA, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita la nulidad de la resolución de destitución, solicitando el reintegro a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, así como también las bonificaciones y demás beneficios de los cuales a su decir ha sido despojado por la destitución.

El querellante aduce que el acto administrativo contentivo de la destitución es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y derecho al trabajo.

En fecha 13 de junio de 2007 este tribunal admite el presente asunto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 16 de abril de 2008 la representación judicial de la Procuraduría del Estado Lara dio contestación a la demanda negando los alegatos esgrimidos por la parte accionante y refiriéndose a la falta cometida por el recurrente.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 05 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se llevó a cabo la misma, en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.





II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó las siguientes pruebas:

1. Recaudos administrativos consignados por la parte recurrente, anexos a los folios 04 al 364 de este expediente que este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

2. Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este juzgador la valora como prueba de principio.

3. Constancia de Desempleo emanada de la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 09 de octubre de 2007, que se valora como documento público administrativo.

4. Copias certificadas de los autos de sobreseimiento del ciudadano Alí Pastor Crazut García, así como del auto de fecha 03 de octubre de 2007, emanados del Tribunal del Control de Barquisimeto, Estado Lara, que se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los antecedentes administrativos este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el Querellante alega la violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa y la presunción de inocencia, y al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos, que este tribunal valora como documentos públicos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia y así se decide.

En relación al alegato de violación del Derecho al Trabajo, el mismo no es concepto absoluto, ya que se encuentra limitado a la actividad realizada en este caso por el funcionario, por lo que este tribunal rechaza tal argumento y así se decide.

Establecido lo anterior, este juzgador observa que el ciudadano ALI PASTOR CRAZUT GARCÍA, fue destituido por incumplimiento reiterado de los deberes del cargo, por lo que quien aquí juzga debe entrar a revisar la proporcionalidad de la sanción impuesta al querellante, para constar si la decisión adoptada por la administración fue la más adecuada al hecho ocurrido.

En tal sentido, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no sólo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al ciudadano ALI PASTOR CRAZUT GARCÍA, antes identificado, este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad.

En este orden de ideas, señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, lo siguiente:

“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998)

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.


Por otra parte, los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación; así es necesario señalar que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa ya que de los recaudos administrativos consignados, no se evidencia el incumplimiento reiterado de los deberes del cargo por parte del ciudadano querellante. Igualmente una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa el record de conducta del ciudadano Ali Crazut, emanado de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 13 de julio de 2006, anexo al folio 49 del expediente judicial y que este tribunal valora como documento público administrativo en donde consta un reporte de once felicitaciones, y solamente una amonestación por la causal allí establecida.

Ello así, al funcionario debió aplicársele una sanción proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatoria correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; no obstante este sentenciador considera que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y así se decide.

Sin embargo, en lo que respecta a los salarios caídos solicitados por el querellante este juzgador no los acuerda, en razón de los gastos jurisdiccionales que ocasionó el presente proceso judicial al patrimonio del Estado y así se decide.

En corolario con lo anterior se declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALÍ PASTOR CRAZUT GARCÍA, en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo impugnado contentivo de la Resolución Administrativa Nº 136-06, notificada al querellante en fecha 21 de Febrero del 2007.

TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que tenía para el momento de la ilegal destitución.

CUARTO: Se ordena a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizar memorando de notificación de amonestación al ciudadano Alí Pastor Crazut García, la cual deberá anexarse a la carpeta de vida de personal del funcionario.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,