REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000143
Parte demandante: CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO C.A (CONAPLAST C.A) , debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 04 de marzo de 1977, bajo el N° 31, tomo 2-A
Abogado Asistente de la Parte Demandante: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.126.
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Motivo: AMPARO CAUTELAR.
I
De los hechos
En fecha 20 de mayo del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la empresa CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO C.A (CONAPLAST C.A) , debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 04 de marzo de 1977, bajo el N° 31, tomo 2-A, asistida en este acto por HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.126, en el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 40, en su numeral primero de fecha 20/12/2007 y del Acta Nº 283, ambas contenidas en el expediente Nº 078-2007-05-00071, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante la cual se ordena la realización de una consulta a los fines de determinar que la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INSDUSTRIA DEL PLASTICO Y SUS DERIVADOS, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIMBOTRAPLAST), lleve a cabo la presentación y posterior discusión del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, así como también solicitan que se decrete Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido el 22 de mayo del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado, como efectivamente se hizo a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".


III
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
IV
Caso bajo examen:
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 40, en su numeral primero de fecha 20/12/2007 y del Acta Nº 283, ambas contenidas en el expediente Nº 078-2007-05-00071, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”.
Igualmente solicita que se decrete medida cautelar de Amparo a los fines de que se suspenda los efectos de la providencia administrativa hoy recurrida y a tal efecto alega el recurrente, que el acto administrativo dictado vulnera el debido proceso por que aún cuando la administración declara Con Lugar la excepción opuesta por la empresa en fecha 19 de diciembre del 2007, momento en que fue pactado por el despacho inspectorial la realización de la Junta de conciliación con el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INSDUSTRIA DEL PLASTICO Y SUS DERIVADOS, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIMBOTRAPLAST), y que consistió en oponer defensa en fundamento en lo establecido en el artículo 514 del la Ley Orgánica del trabajo que establece que el patrono esta obligado en negociar una convención colectiva con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia y que efectivamente ya se había realizado con el único sindicato que existe en la empresa, por lo cual mal podía una organización sindical distinta con la que se realizo la contratación colectiva alegar presuntas violaciones a las mismas, por lo que la administración paraliza el procedimiento y ordena una consulta a los efectos de determinar la voluntad de los trabajadores al servicio de mi representada en cuanto a que la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INSDUSTRIA DEL PLASTICO Y SUS DERIVADOS, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIMBOTRAPLAST), lleve a cabo la presentación y posterior discusión del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, y que conforme a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: que si, se declara con lugar la oposición por parte patronal, como se hizo en el presente caso, se terminará el procedimiento y no ordenar una consulta, por que con ello el inspector incurrió en una extralimitación de sus atribuciones, en abuso de poder, por cuanto fue mas allá de lo que permite la norma atributiva de competencia. Alega además la recurrente que el acto administrativo esta viciado de desviación de poder ya que la funcionaria actuante le da una interpretación distinta al artículo arriba mencionado, lo que atenta contra el principio de legalidad administrativa.
Como fundamento legal de la presente acción se alega lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe una providencia administrativa que ordena la consulta a los efectos de determinar la voluntad de los trabajadores al servicio de mi representada en cuanto a que la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INSDUSTRIA DEL PLASTICO Y SUS DERIVADOS, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIMBOTRAPLAST), lleve a cabo la presentación y posterior discusión del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, igualmente se observa que la presunta falta cometida por la administración al dictar la providencia administrativa y ordenar la mencionada consulta aún cuando según se evidencia del folio veinticuatro (24) de los anexos que acompañan al libelo que se decreto CON LUGAR la excepción opuesta por la empresa CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO C.A (CONAPLAST C.A) y es por lo que concluye quien juzga la presunta violación del debido proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales invocados procede el amparo cautelar, solicitado por la CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO C.A (CONAPLAST C.A), así se decide.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Medida de Amparo Cautelar solicitado por el por la empresa CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO C.A (CONAPLAST C.A), asistida en este acto por HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.126, y en consecuencia ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 40, en su numeral primero de fecha 20/12/2007 y del Acta Nº 283, ambas contenidas en el expediente Nº 078-2007-05-00071, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.
A los fines del cumplimiento de la Medida de Amparo Cautelar decretado se ordena oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Pedro Pascual Abarca, de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se libro Oficio bajo el Número 1073-08 al Inspector del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”.

La secretaria,

Akrn.-