REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-N-2001-000173
QUERELLANTE: ELECTRICIDAD DE LOS ANDES C.A. (CADELA), compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo del 1993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de octubre del año 2001 este despacho recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual por medio de auto de fecha 17 de septiembre del año 2001, se declara incompetente y es por esto que, este Juzgador asume la competencia, y repone la causa al estado en que fue recibido, es decir, al estado de decidir la interlocutoria suscitada en virtud de la articulación probatoria propuesta y en fecha 31 de octubre del año 2001 este tribunal la declara sin lugar.
Asimismo, en fecha 08 de mayo del año 2002, se formula apelación por parte del abogado Julio Ferrer Añez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Pannaccini, tercero interesado en el presente asunto, contra el auto dictado por este tribunal de fecha 03 de mayo del año 2002, este juzgado la oye en un solo efecto.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre del año 2002, este tribunal superior anula el auto por el cual asumió competencia de fecha 31 de octubre de 2001 y se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, recibido en declinatoria y plantea conflicto de competencia ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro incompetente para conocer el conflicto de competencia remitió el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, esta, en fecha 04 de mayo del año 2005, declaro competente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente asunto, y este despacho recibe nuevamente la causa el 20 de octubre del año 2005.
En fecha 28 de marzo del año 2007 el Dr. Freddy Duque Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa, por ser designado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, luego de analizado el extenso iter procesal y estando dentro del lapso para dictar sentencia y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La copia certificada del expediente Nº 17837, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, anexo a los folio 16 al 263, se valora como documento publico administrativo.
La copia de los estatutos de la compañía de administración y fomento eléctrico anexo a los folios 268 al 290, se valora como documento Mercantil.
El auto de fecha 16 de enero de 1996, emanado de la Inspectoria Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, se valora como documento publico administrativo.
La resolución de fecha 24 de febrero del 2000 emanado del Ministerio del Trabajo y anexo a los folios 168 al 170 se valora como documento publico administrativo.
El Memorándum de fecha 07 de marzo de 1995 emanado de C.A.D.E.L.A, se valora como documento privado.
La liquidación de prestaciones emanada de C.A.D.E.L.A a nombre de la ciudadana Maria Pannaccini, se valora como documento privado.
La modificación de los estatutos de la compañía querellante, anexo en copia certificada a los folios 405 al 417 se valora como documento Mercantil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 54, de fecha 15 de septiembre del año 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por considerar que la misma esta viciada de nulidad absoluta y ser manifiestamente ilegal e inconstitucional, dado que a su decir, se prescindió del procedimiento legalmente establecido, inobservando el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como también incurrió en falta de motivación, violando el articulo 9 ejusdem, atentando contra el principio de imparcialidad y transparencia contenido en el articulo 26 y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ambos constitucional.
El debido proceso, es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones, al respecto este sentenciador al analizar el expediente, determina que tal como lo estableció el análisis de la decisión de la Sala Político-Administrativa, de fecha 18 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, cuando decidió que correspondía a la inspectoría del trabajo dilucidar la calificación del despido, la misma debía realizarse conforme a los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el inspector del trabajo omitió este procedimiento, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia. En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso. El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan. Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Negrillas de este tribunal).
En este sentido, quien aquí juzga determina que efectivamente el Inspector del Trabajo no aplico el procedimiento correctamente, ya que no se le notifico a la empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), posterior a la decisión que declaro competente a la Inspectoría para conocer de la causa, en consecuencia se debió llevar a cabo un procedimiento previamente a la decisión, en razón de que la forma en que se realizó es contrario al debido proceso, porque mal podría tomarse una decisión bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, sin realizar el conjunto de acto que constituye todo procedimiento previo a la decisión definitiva, violentando así el derecho a la defensa de las partes. Se ha de resaltar, que independientemente que la empresa se haya dado por notificada tácitamente, la Inspectoria debió llevar a efecto todos los actos procesales a fin de que el Inspector dicte una decisión ajustada a derecho.
En base a las razones precedentemente expuestas, este juzgador establece que efectivamente el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por ausencia del procedimiento legalmente establecido, al no haberse llevado a cabo todos los actos procesales en sede administrativa establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionado, transgrediendo así, el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional y así se decide.
En consecuencia, habiéndose constatado la existencia de un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa recurrida, debe este sentenciador declarar forzosamente CON LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso nulidad de acto administrativo intentado por la empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 54, de fecha 15 de septiembre del año 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en consecuencia se ordena al Inspector del Trabajo reponer la causa al estado de notificar a las partes para continuar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el estado en que el patrono debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de apoderado a los fines de contestar las interrogantes formuladas por el Inspector.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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