REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000322
QUERELLANTE: ADELA CAMPO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.065.939, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUDY PEREZ Y RONALD SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102 y 127.407 respectivamente.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: IVONNE PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323, de este domicilio.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
DE LA ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de mayo del 2008, por la parte querellante, y en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 19 de mayo del 2008, en el sentido; de que a su decir, no consta en el dispositivo del fallo la especificación exacta a partir de cuando se hará efectivo el cumplimiento del pago de las pensiones en razón de la jubilación acordada.
Dada la solicitud de aclaratoria en el punto antes señalado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la parte querellante, solicita se aclare la sentencia en el punto trascrito supra, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:
Este juzgador observa, que la querella propuesta fue declarada Parcialmente Con Lugar en la definitiva y acordó en la sentencia la nulidad del acto administrativo Nº 633 de fecha 18 de junio del 2007 y ordeno se otorgue la jubilación de la querellante, también observa de forma clara que tal y como lo señala la parte solicitante de la aclaratoria se obvio el pronunciamiento sobre a partir de cuando se hará efectivo el cumplimiento del pago de las pensiones de jubilación. Sin embargo, al analizar la sentencia dictada por este Juzgador, se verifica que ciertamente no se señalo desde cuando comenzara a cumplirse con el pago de las pensiones de jubilación, motivo por el cual debe considerarse que habiéndose obviado el pronunciamiento a partir de cuando se hará efectivo el cumplimiento del pago de las pensiones en razón de la jubilación acordada, debe este sentenciador hacerlo en esta oportunidad, ordenándose entonces el pago desde la fecha en que se dicto el ilegal acto de destitución, es decir desde el 18 de junio del 2007.
En el mismo orden de ideas, y de acuerdo con la Constitución Nacional vigente que mantiene con mayor rigor la protección al débil jurídico en el sentido de garantizarle sus derechos constitucionales incluyendo el derecho a la jubilación, este tribunal debe considerar procedente la aclaratoria solicitada por la querellante a fin de respetar los derechos de la misma y así se decide.
En corolario con lo anterior, debe declararse CON LUGAR la aclaratoria solicitada en base a las consideraciones señaladas supra y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la querellante, ciudadana ADELA CAMPO DE SUÁREZ en contra de la decisión de fecha 19 de mayo del 2008, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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