REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2006-000014
QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.574.763, con domicilio en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CESAR ENRIQUE CAURO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.331, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa.
QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la presente querella funcionarial el 23 de enero del 2006 por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO ya identificado, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar el querellante que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con el referido Consejo.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 24 de enero del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 23 de abril del 2008 a la cual no acudieron las partes, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 05 de mayo del 2008, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La solicitud de pago de prestaciones sociales, anexa al folio 34, de fecha 27 de abril del 2005, se valora como un documento privado.
El comunicado de fecha 25 de octubre del 2005, emanado del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, se valora como un documento publico administrativo.
La solicitud de fecha 16 de junio del 2005, anexo al folio 36, se valora como un documento publico administrativo.
El comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa de fecha 28 de noviembre del 2005, se valora como constancia cierta de que el recurso fue introducido en tiempo hábil.
La solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales dirigida al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, se valora como un documento privado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que deben otorgarse al querellante el pago por diferencia de prestaciones sociales generados en los siguientes conceptos, a saber, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados del año 2001-2002, 2002-2003 y las fracciones del año 2004, bonificaciones de fin de año vencidas y no canceladas, intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a prestaciones sociales no depositadas.
Los conceptos acordados en el parágrafo anterior, corresponden al querellante dentro del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual se hace procedente la presente querella, sin embargo al realizar el cálculo del pago de dicha diferencia de prestaciones sociales en base a los conceptos acordados, deberá deducirse los anticipos que haya recibido en su oportunidad, los cuales pueden constatarse en la oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
Con relación a las dotaciones, el querellante no demostró a este tribunal alguna convención colectiva que refleje tal concepto como beneficio, en consecuencia no es procedente el mismo y así se declara.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle al querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en el presente fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, los fines de determinar los conceptos reclamados por la querellante, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.
La Secretaria,
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