REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2006-000665
DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.250.422, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMMERY SUAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.044, y de este domicilio.
DEMANDADO: LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.388.005, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCIAL DÍAZ BARRIOS y OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.469 y 15.226, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega a esta alzada en apelación, la acción de resolución de contrato el 05 de junio del 2006, decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de mayo del 2006 y declarada Parcialmente Con Lugar.
Así las cosas, se le dio entrada el 12 de junio del 2006 y se fijo para informe. El 9 de agosto del 2006 la parte apelante consigno informe de conformidad como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de septiembre del 2006, se deja constancia del vencimiento del lapso de observación de informes y este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.
Llegado el momento de pronunciarse sobre la apelación por el demandante, quien aquí decide luego de analizar la sentencia apelada pasa a decidir lo siguiente:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La copia certificada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 35, tomo 132, de fecha 21 de Septiembre del año 2004, se valora como un documento autenticado.
La copia certificada de las letras de cambio dependientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Los recibos anexos al folio 11, se valoran como documento privado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa que la parte demandante intenta la acción de resolución de contrato, en contra de la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, antes identificada, aduciendo en el libelo de la demanda que el 21 de de septiembre del 2004 celebró un contrato de cesión de derechos, en el cual la demandada se convertía en deudora mediante la firma de 08 letras de cambio libradas a su favor, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), alegando además que dicha deuda consta en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre del año 2004, inserto bajo el Nº 35, tomo 132 y que solo ha cumplido con el pago de una sola de las letras.
Del mismo modo alego, que la parte demandada se niega a cumplir con contrato suscrito, y en base a tal incumplimiento es por lo que acciona ante el Tribunal de instancia a solicitar la resolución del contrato de cesión de derechos. Así pues, y dado que alega el demandante que el incumplimiento del contrato le ha generado daño monetario es que solicita se le cancele los daños y perjuicios, a su decir, ocasionados.
Por su parte, la demanda da contestación a la demanda y alega que en la partición pactada por documento notariado no procede la acción resolutoria en virtud de que aquella es declarativa y no constitutiva de derechos, entre otras cosas.
En este estado de la sentencia, se hace necesario señalar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber; es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución o cumplimiento de contrato.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Dicho lo anterior, este sentenciador debe apegarse a lo expuesto por el A quo en el sentido de que la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos lo siguiente:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Así las cosas, puede observarse de las actas anexas al expediente que ciertamente el existe contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 35, tomo 132, de fecha 21 de Septiembre del año 2004, por medio del cual la demandada se obliga para con el demandado, a la cesión del cincuenta por ciento de los derechos que correspondían al hoy demandante sobre un inmueble perteneciente a la antigua comunidad de gananciales existente entre éste y la cesionaria, contrato este que valoro el Juez de Instancia por cuanto no fue tachado de falso o impugnado su valor probatorio por la parte en contra de quien se ha hecho valer, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Con respecto a la reparación de los daños y perjuicios que la parte actora dice haber sufrido, este sentenciador comparte a plenitud lo expuesto por el sentenciador de instancia, en el sentido de:
Los daños y perjuicios están cifrados, a su decir “en la necesidad de estar residenciado en diferentes inmuebles, ya sea alquilando una sola habitación, o una vivienda como manifiesta haberlo hecho desde enero del año 2004, fecha en la que afirma haber arrendado de forma verbal al ciudadano Oscar Enrique Suarez Sanchez”, por lo que, debe este juzgador recordar que el texto adjetivo general civil dispone:“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”(negritas y subrayado del Tribunal) Por lo que yerra ostensiblemente la representación de la actora al requerir la indemnización de daños y perjuicios de forma genérica, al sólo indicar que ha erogado cantidades dinerarias, pretendiendo con tal mención que el juez exceda los límites de su ministerio pues carece de la relación lógica de causa a efecto.Por ello, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por la demandante pudieran haberle representado lesión en los términos por ella expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor. Así también se decide.
En otro sentido, se ha de señalar que compartiendo el criterio adoptado por el A quo en su sentencia, relativo a que en modo alguno se evidencia que las aspiraciones del actor haya acumulado pretensiones que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos se excluyan, pues lo que ha hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual permite solicitar la resolución de un contrato y los presuntos daños y perjuicios que el señalado incumplimiento presumiblemente le ha ocasionado.
Ello así, no habiéndose verificado el cumplimiento del contrato autenticado y naciente entre las partes en juicio, debe considerarse que no se cumplió con lo pactado, y en base a las consideraciones explanadas supra, se hace forzoso para quien aquí decide acordar parcialmente la resolución del mismo y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de mayo del 2006.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO en contra de la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, ya identificados.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de cesión suscrito por las partes del presente litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre del año 2004, inserto bajo el Nº 35, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al que se acuerda oficiarle a objeto de hacer de su conocimiento la presente decisión y en consecuencia de ello estampe la nota marginal correspondiente. A tal sentido se ordena librar oficio y acompáñese a él copia certificada del presente fallo.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado en los términos explanados en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria
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