REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000563

RECURRENTE: LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.043, quien actúa en su propio nombre y representación, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto de fecha 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DE RECURSO DE HECHO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 26 de marzo de 2008 fue recibido por este Tribunal Superior el presente expediente en virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, antes identificado en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la misma Circunscripción que a su vez negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007.

Ello así, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el Abogado LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de junio de 2007 y en consecuencia se decreta la Nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Revisadas como se encuentran las actas procesales, pasa este sentenciador a dictar la nueva sentencia ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corrigiendo el vicio ampliamente referido en la Sentencia del Máximo Tribunal

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir considera que la naturaleza del Recurso de Hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Por su parte el tratadista Duque Corredor ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.”

Así las cosas, el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil establece que si hubiere habido recurso de casación, y ésta fuere declarado Con Lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad.

Al entrar a conocer el presente recurso de hecho por reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que:

En 14 de mayo de 2007 el abogado LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, antes identificado, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologó la transacción suscrita entre la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara, también denominada Club Italo Venezolano, por una parte y por la otra el ciudadano Luis Traduzco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.276.

En fecha 17 de mayo de 2007 el Juzgado de la causa se abstuvo de oir la apelación propuesta por cuanto el diligenciante no es parte en el presente juicio y la representación judicial que tenía cesó al serle revocado el poder en fecha 16/05/2006.

Ello así, la disposición que regula los que tienen derecho a apelar, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma citada se desprende que para interponer el recurso ordinario de apelación no se requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En el caso de marras el Juez de la causa se abstuvo de oir la apelación propuesta por cuanto el diligenciante no era parte en el juicio y la representación judicial que tenía cesó al serle revocado el poder en fecha 16/05/2006, lo cual a criterio de este juzgador constituye un menoscabo al derecho a la defensa de la parte apelante y un claro desequilibrio procesal en perjuicio de quien interpuso el recurso ordinario de apelación y no le fue admitido, generando con esto un claro y típico caso de indefensión, con violación directa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al negar el ejercicio de un medio de defensa básico consagrado en la Ley como lo es el recurso ordinario de apelación, el cual –establece la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008- “…puede ser ejercido hasta por quién no sea parte en el proceso con la sola manifestación de voluntad al alzarse en contra de la decisión que considere lo perjudica, ya sea por interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya por que resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien por que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” y así se declara.

En el presente caso el apelante manifiesta que con la transacción judicial se ven afectados sus honorarios profesionales como abogado de libre ejercicio al disponerse de estos, determinando su monto y forma de pago en la transacción judicial, situación esta que generó que interpusiera el recurso procesal de apelación, el cual debió ser admitido de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este sentenciador declara Con Lugar el recurso de hecho ejercido por el ciudadano LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, antes identificado, en contra del auto que negó la apelación y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, antes identificado, en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oír en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, antes identificado.

TERCERO: Se REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 17 de mayo de 2007 en el cual se abstuvo de oír la apelación propuesta.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria,