REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2004-000413

QUERELLANTE: NEIDA MARGARITA ARIAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.122.209, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA BELKIS UZCATEGUI DE GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.802, de este domicilio.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.778, con domicilio en el Estado Guanare, actuando con el carácter de en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de mayo de 2001 llega la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana NEIDA MARGARITA ARIAS MARTÍNEZ, antes identificada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante aduce que comenzó a trabajar el 16 de abril de 1975, y mantuvo su relación laboral con la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el 28 de abril de 2000, fecha en la cual recibió de la República Bolivariana de Venezuela y Gobernación del Estado Portuguesa una parte de sus prestaciones sociales, pero que acude a este tribunal en virtud de su derecho para reclamar sus diferencias de prestaciones sociales, por lo que solicita el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades vencidas, días de descanso adicional, entre otros.

En fecha 05 de junio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda.

Vista la declinatoria de competencia del Juzgado anteriormente mencionado, este tribunal admitió la presente demanda en fecha 22 de septiembre de 2004, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Ello así, estando en el momento oportuno para dictar sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal como consta al folio 152, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este tribunal para decir debe primeramente entrar a revisar la prescripción alegada por la parte querellada.

Así las cosas, se observa que en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, por ser una relación de empleo público y regida por una Ley Especial no se habla de lapsos de prescripción, sido de lapsos de caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante siendo que la presente demanda interpuesta en fecha 31 de mayo de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia del instrumento legal referido, debe este sentenciador entrar a revisar las previsiones establecidas en la Derogada Ley de Carrera Administrativa en relación a la caducidad


En este orden de ideas, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por rationis temporis, establece:

”Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”


La caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio.

Ello así, se evidencia de las actas procesales y de la propia declaración del querellante en su libelo que la relación funcionarial se mantuvo hasta el 28 de abril de 2000, fecha en la cual la querellante alega haber recibido parte de sus prestaciones sociales y que este juzgador toma a los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido la norma citada, y siendo que la querella fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2001, tal como consta al sello húmedo al folio seis (06) de este expediente, trascurrió con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera administrativa, aplicable al caso de autos por rationis temporis y así se decide.

En corolario con lo anterior este sentenciador declara Inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NEIDA MARGARITA ARIAS MARTÍNEZ, antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,