REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000007
QUERELLANTE: MILEXA ZENAIDA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.445.612, con domicilio en el Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NORBERTO LISCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.439.
QUERELLADO: JUNTA PARROQUIAL CUARA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSÉ RODRÍGUEZ Y JULIO RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.876 y 104.236, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 11 de enero del 2007 por nulidad de acto administrativo intentada por la ciudadana MILEXA ZENAIDA CASTILLO MEDINA ya identificada, en contra de la JUNTA PARROQUIAL CUARA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, por considerar la querellante que su destitución es ilegal, dado que viola lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 19 ejusdem por ausencia del procedimiento administrativo, con lo cual se violó el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual solicita se declare con lugar la querella interpuesta.
Dicha acción es admitida por este tribunal, el 24 de enero del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, el 06 de agosto del 2007, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, legando fundamentos de hecho y de derecho por lo cual no debe prosperar la acción propuesta y por ende ser declara sin lugar en la definitiva.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 17 de septiembre del 2007, a la cual acudieron las partes, y solicitaron se aperture el lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 21 de marzo del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este juzgador, entrar a analizar de oficio y como punto previo, la caducidad, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En razón de lo expuesto, se observa de las actas procesales, y del propio escrito libelar, que la querellante ejerció el cargo de Secretaria en la JUNTA PARROQUIAL CUARA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA desde el 22 de enero de 1988 hasta el 19 de agosto del 2005 fecha esta ultima, en la cual se le destituyo del cargo que ostentaba en la Junta Parroquial, pero se observa, que es hasta el 11 de enero del 2007 cuando intenta la presente querella funcionarial, según se evidencia del sello húmedo de la oficina Urdd-Civil anexo al folio 04 vto, lo que hace poner en evidencia ante este tribunal que ha operado la caducidad de la acción por ser intempestiva la misma, y así se establece.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 61 de fecha 19 de agosto del 2005, interpuesta por la ciudadana MILEXA ZENAIDA CASTILLO MEDINA, en contra de la JUNTA PARROQUIAL CUARA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MILEXA ZENAIDA CASTILLO MEDINA, en contra de la JUNTA PARROQUIAL CUARA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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