REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000248

QUERELLANTE: MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.188, con domicilio en la ciudad de Guanare.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELVIS A. ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, domiciliado en Guanare del Estado Portuguesa.

QUERELLADO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Junio de 2006 llega la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, antes identificada, en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

La querellante solicita la Nulidad de la Resolución Nº 001-09-05 de fecha 03 de marzo de 2006, contentiva en una amonestación escrita por estar incursa en el artículo 40 literal C del Estatuto del Poder Judicial por incumplimiento de horario de trabajo. La querellante aduce que el acto administrativo impugnado violenta la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, entre otros.

En fecha 21 de junio de 2006 este tribunal admitió la presente demanda ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

La representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda en fecha 11 de enero de 2008, oponiendo las defensas al fondo de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2008 siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva este tribunal declaró Sin Lugar la Querella Funcionarial incoada.

Ello así, estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir previa valoración de las pruebas.



II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


La representación judicial de la parte querellante presentó los siguientes elementos probatorios:

1. Expediente administrativo Nº 00245-C-06 constante de 222 folios útiles emanado del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se valora como documento público administrativo.

2. Vista la Información consignada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de marzo de 2008, anexa a los folios 328 al 368, este tribunal la valora como documentos públicos administrativos.

3. Lineamientos para la aplicación de procedimientos para los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, que este tribunal valora como documento público administrativo.

4. Currículo vitae de la querellante, que se valora como documento privado.

5. Recaudos administrativos marcados con la letra “A” anexos a los folios 37 al 128 de la pieza de pruebas presentadas por la parte recurrente, emanados de la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, que este tribunal valora como documento público administrativo.

Vista la pieza de antecedentes administrativos, así como los recaudos administrativos presentados por la parte recurrida, este juzgador los valora como documentos públicos administrativos.







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la querellante alega la violación a la presunción de inocencia en razón de que a su decir, el Juez Instructor del procedimiento administrativo la sanciona en el auto de apertura, al establecer que “…en virtud de que se ha podido verificar del libro de control de asistencia de entrada y salida del personal que es llevado por este despacho de donde se evidencia que la ciudadana asistente Marisol Bautista Perdomo Montilla, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad bajo el Nº 12.010.188, ha incumplido el horario de trabajo y se ha ausentado en las labores durante la jornada de trabajo sin causa justificada ni permiso a sus superiores…” al entrar a revisar dicha denuncia, dado que la presunción de inocencia forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien aquí juzga debe entrar a revisar la eventual violación a la garantía referida, cuestión que no ocurre en el presente caso, ya que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto, consta de la pieza de antecedentes administrativos, que se valora como documento público administrativo, que todo el procedimiento administrativo se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, tal como consta del folio 29 al 48 de la pieza de antecedentes administrativos, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento y ejerció a su favor las defensas que consideró convenientes por lo que se desecha el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia y así se decide.

En lo que respecta a las actuaciones del folio 81 en la que el Juez Natural instructor del procedimiento administrativo le indica que saldrá de vacaciones el día 07 de octubre del 2005, hasta el 11 de noviembre de 2005 por lo que el procedimiento administrativo quedó paralizado para su tramitación por dicho lapso, no considera este juzgador que tal circunstancia quebrante el debido proceso, debido al cumplimiento de lo referido en el párrafo anterior y así se decide.

En relación a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva alegado por la querellante al establecer en el auto de fecha 17 de diciembre de 2005 que obra en el expediente administrativo sancionatorio en el cual Juez instructor ordena la citación de la ciudadana Ann Jeannette Oraapara para que comparezca al primer día de despacho siguiente a su citación, a las 9:00 de la mañana a fin de rendir declaración testimonial, aduciendo que la citación ordenada se practica el mismo día de aquel auto y obviamente la declaración se materializa al día siguiente (18 de noviembre de 2005), lo cual a su decir viola el derecho a la tutela judicial efectiva pues se le impidió ejercer el derecho a contradicción de prueba.

Al entrar a conocer la denuncia establecida en el párrafo anterior este juzgador observa que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, que implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, lo cual engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable, por lo que no se considera que la circunstancia alegada sea violatoria del la garantía indicada, ya que la ciudadana MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, se encontraba a derecho por lo que bien pudo ejercer el contradictorio de la prueba y así se decide.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto se observa que el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), circunstancia que no se verifica en el presente caso y así se decide.

En lo atinente al alegato de notificación defectuosa, este sentenciador observa que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la relevancia de la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa. (Sentencia Nº 287 del 25 de febrero del 2003 y sentencia Nº 1.319 del 8 de septiembre de 2004).

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano o Tribunal competente, tal como ocurrió en el caso de marras y así se decide.

En corolario con lo anterior se declara Sin Lugar la Querella Funcionarial incoada y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISOL BAUTISTA PERDONO MONTILLA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el Acto Administrativo de amonestación contenido en la Resolución Nº 001-09-05, de fecha 03 de Marzo del 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.

FDR/AnthonyD La Secretaria,