REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000262
QUERELLANTE: OHIO MARGARITA RAMOS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.606.599, con domicilio en el Tocuyo Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ILEANA PORTELES MEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219, de este domicilio.
QUERELLADO: CONCEJO DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.828, en su carácter de Sindica procuradora del Municipal del Municipio Moran del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 23 de julio del 2007 por nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana OHIO MARGARITA RAMOS DE RODRÍGUEZ ya identificada, en contra del acto administrativo Nº 2279 emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, por considerar que tal acto administrativo por medio del cual se revoca la jubilación de la querellante a decir de la misma, violo flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de contener vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y desviación de poder.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 30 de julio del 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 31 de mayo del 2007 en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 25 de abril del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valora como documento publico administrativo, la pieza de antecedentes administrativos de la querellante, el cual se encuentra en pieza separada al expediente.
La notificación de fecha 20 de abril del 2007, anexa al folio 8 del expediente se valora como un documento publico administrativo.
La Gaceta Municipal Nº 2279 de fecha 20 de abril del 2007, se valora como documento publico administrativo.
El acta de reunión de fecha 22 de febrero del 207, sellado por el Concejo del Municipio Moran se valora como un documento publico administrativo.
Se valora como un documento publico administrativo, el informe anexo a los folios 14 al 18emanado del Concejo del Municipio Moran del Estado Lara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador precisa, que una de las manifestaciones de la autotutela administrativa es la potestad de la administración para revocar sus propios actos.
Así las cosas, la revocatoria de los autos administrativos, puede operar por razones de ilegalidad o por razones de merito o conveniencia. La primera de ella se identifica con la nulidad absoluta de los actos administrativos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo que textualmente reza:
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
En tal sentido, es por lo que la administración puede y debe, es una potestad-deber, reconocer la nulidad absoluta de sus actos en cualquier tiempo, a saber que tal nulidad absoluta procede en los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son;
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
Ahora bien, esa potestad revocatoria de la administración no es ilimitada, porque de serlo, no habría manera de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entra la administración y los particulares. En tal razón, el limite infranqueable al ejercicio de esa potestad, es la situación jurídica activa legítimamente adquirida por un particular en virtud de un determinado acto administrativo.
En tal sentido, la administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede revocar los actos administrativos que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, dado que el mismo claramente establece que;
“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.” (Negrillas Nuestras)
En el mismo orden de ideas, y siendo muy clara la norma, solo pueden revocarse los actos administrativos cuando no hayan originado derechos subjetivos, y siendo que en el caso de marras creo derechos subjetivos a la parte querellante, el mismo ya no podrá ser revocado por la propia administración y mucho menos suspenderlo como se evidencia de autos.
En tal razón, constatándose la situación jurídica activa adquirida por la querellante a partir de la declaración de voluntad de la administración expresada en el acto administrativo que otorgo su jubilación, debe entenderse el mismo como un derecho subjetivo típico o de un interés legitimo, personal y directo ya propio de la ciudadana OHIO MARGARITA RAMOS DE RODRÍGUEZ, razón por la cual, la administración esta especialmente obligada a respetar sus propias decisiones, máxime cuando de las mismas se derivan situaciones activas o de ventaja a favor de los particulares, por lo que la estabilidad del derecho declarado o constituido por el acto administrativo, debe ser garantizado por la propia administración generadora del acto administrativo.
En consecuencia, dada las reflexiones anteriormente plasmadas y notándose que el Acuerdo Nº 1927 por medio del cual se otorgó la jubilación a la ciudadana Ohio Margarita Ramos De Rodríguez, genero derechos subjetivos, debe forzosamente declararse Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 2279 aprobado en la Sesión Ordinaria Nº 14 de fecha 15 de marzo del 2007, y publicado en la respectiva Gaceta Municipal en fecha 20 de Abril del 2007 y así se establece.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Finalmente, quien aquí decide luego de plasmadas sus consideración debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana OHIO MARGARITA RAMOS DE RODRÍGUEZ, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 2279 aprobado en la Sesión Ordinaria Nº 14 de fecha 15 de marzo del 2007, y publicado en la respectiva Gaceta Municipal en fecha 20 de Abril del 2007. En consecuencia, se mantiene vigente y con todos los efectos jurídicos el Acuerdo Nº 1927 por medio del cual se otorgó la jubilación a la ciudadana Ohio Margarita Ramos De Rodríguez, la cual se declara procedente con plenos efectos jurídicos a partir del 01 de Septiembre del 2005.
TERCERO: Se ordena al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, pagar las pensiones de jubilación a la ciudadana Ohio Margarita Ramos De Rodríguez, desde el 1 de Septiembre del año 2005, y las que se sigan venciendo con los respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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