REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH07-X-2008-000031
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado Lisbeth Leal Agüero, surgida en el juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana Carmen Celina Contreras Rivera contra los ciudadanos Wilmer Rafael García Alvarado, Norali García Alvarado y Mireya Carolina Mendoza Pérez, en la cual expone que:
“. . . en vista de que en el asunto, signado con el número KP02-Z-2004-002377 de Declaración de Comunidad Comcubinaria, dicté sentencia en fecha 17 de Mayo de 2007, donde declaré con lugar la Demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana CARMEN CELINA CONTRERAS RIVERA, en contra de WILMER RAFAEL GARCÍA ALVARADO y MIREYA CAROLINA MENDOZA PÉREZ en representación de su hijo EDGAR EDUARDO GARCÍA MENDOZA, siendo el caso que la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declaró con lugar el recurso de apelación, DECLARANDO INADMISIBLE a demanda y anula tanto el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Julio de 2004, así como el auto de admisión de la reforma de esta dictado por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 2, de fecha 31 de Agosto de 2004; y todas las demás actuaciones subsiguientes a estas. En consecuencia el conocimiento de la misma a esta Juzgadora conlleva a que incurra en un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, en virtud de la decisión emitida en fecha 17 de mayo de 2007, ya que en base a los elementos existentes para ello proferí sentencia de mérito sobre lo principal del pleito que consistió en declarar el reconocimiento de la Relación Concubinaria existente en los ciudadanos EDGAR RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ y CARMEN CELINA CONTRERAS RIVERA , en el período comprendido entre enero de 1992 y el 18 de junio del 2004, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte en el cual consagra “ . . . El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales por cuanto he manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar la nueva sentencia correspondiente, por encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad por el prejuzgamiento existente sobre la causa principal . . .”.
En este sentido, examinada la exposición anterior y en virtud de que la confesión de la inhibida en la citada acta, de no conocer en el presente proceso la releva de pruebas, demostrando que está incursa en las causales del Artículo antes mencionado, la inhibición objeto de esta consulta es conforme a derecho y en razón de ello, este Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Insértese esta inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87, de este despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio, El Secretario,
(Fdo) (Fdo)
Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes,
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron la copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juez Inhibida, con oficio No. 2008/166, según lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes
El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil, y según decreto que dice así: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario (Fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto, a los dos días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
|