REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-O-2007-000170

PARTE QUERELLANTE: ZULAY YANIRA MELENDEZ DE CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.333.893, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: MARÍA REMIGIA GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 1.273.946 domiciliada en esta ciudad.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y MARIA MAGDALENA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 47.652, 92.412 Y 116.387, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, abogado en ejercicio, identificado con el IPSA bajo el N° 22.148. de este domicilio
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

La ciudadana ZULAY YANIRA MELENDEZ DE CASTELLANOS, asistida por el abogado en ejercicio Boris Faderpower interpone acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de julio del 2007, en el asunto identificado con las siglas KP02-R-2007-000443 y contra la totalidad del juicio por desalojo intentado por la ciudadana MARIA REMIGIA GARCIA, contra el ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.667, que cursó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con las siglas KP02-V-2007-000409; de cuya existencia tuvo conocimiento en fecha 15 de Julio del 2007; por tratarse de un procedimiento fraudulento desarrollado en burla de los órganos de administración de justicia y constituyendo una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte alega la accionante que mediante documento otorgado en fecha dos de septiembre de 1965, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 101, folios 266 al 267, protocolo primero, tomo primero que acompaña en copia marcada con la letra “A” , su padre el ciudadano Teófilo Meléndez , adquirió del ciudadano Víctor Nieto Virguez la propiedad de un inmueble, consistente en una casa construida con paredes de adobe y mampostería, techada en parte con tejas y en parte con zinc, construidas sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis, situada en la avenida Carabobo entre carreras 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, que la parcela de terreno tiene una superficie de 350,20 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte con parcela de terreno y casa que se reservaba el vendedor; Sur: con parcela de terreno ocupada por María del Rosario Guerrero; Este: con parcela de terreno ocupada por Francisca de Gallardo y Oeste: Con la Avenida Carabobo, que es su frente; que luego de fallecido su padre, todos sus hijos formaron sus respectivos hogares en otros inmuebles, excepto su persona, quien conjuntamente con su esposo Otto Alberto Castellanos Yánez y sus dos hijos Ottoniel Fernando y Luís Octavio Castellanos Meléndez, han convivido en el inmueble antes identificado, en lo que respecta a su persona toda la vida y en lo que respecta a su esposo e hijos desde hace mas de veinte y diez años, respectivamente; que al momento de su padre adquirir las bienhechurías antes mencionadas, por el lindero este de la parcela de terreno, se encontraba una parcela de terreno que para ese momento era ocupada por la ciudadana Francisca de Gallardo, la cual luego de sucesivas negociaciones, supuestamente pasó a ser propiedad de la ciudadana María Remigia García, quien luego supuestamente se le arrendó las bienhechurías construidas en esa parcela de terreno al ciudadano Richard Alfredo Meléndez Mújica, quien es su hermano y siempre han tenido desavenencias por la circunstancia de que ella se quedó viviendo en la casa que era de sus fallecidos padres, con el consentimiento de estos antes de fallecer, así como el de los demás hermanos; que a mediados del pasado mes de julio le llegan comentarios de que va a ser objeto de una medida de desalojo en contra de su persona y de su grupo familiar, despojándosele de esta manera de su hogar y el de su grupo familiar; que por esta razón acude a los tribunales, y es así como se entera de la existencia del juicio de desalojo intentado por la ciudadana María Remigia García contra el ciudadano Richard Alfredo Meléndez Mújica y de manera rápida y fraudulenta en que se tramitó dicho juicio, que se inició en fecha 2 de febrero de 2007 y finalizó mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 3 de julio del 2007, algo excepcional en la tramitación de un procedimiento de desalojo, ya que lamentablemente estos juicios se prolongan en el tiempo debido a las defensas que oponen la parte demandada en los mismos, algo que no ocurrió en el presente caso; que en el mismo se realizaron una serie de actuaciones que comprendieron el mencionado proceso y de las cuales se deduce la existencia del fraude procesal alegado; fundamenta los vicios que dan lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión judicial definitivamente firme, en primer lugar en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López Caso: Inversiones 7103, C.A. contra decisión dictada en fecha 06/09/2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; fundamentó la presente acción de amparo; en segundo lugar en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/08/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Caso Roberto Muñoz Conte, en su carácter de Director de la Compañía Anónima Industria Técnica C.M..B. (C.A. INDUTEC C.M.B); que por todas las razones antes expuestas es que solicita la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicitó al tribunal decretara medida cautelar innominada, consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03/07/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En fecha 17 de Septiembre del 2007, fue presentada dicha demanda por ante la URDD CIVIL, y en fecha 18/09/07, se recibió en esta alzada; En fecha 24/09/07, se admitió el presente recurso, se decretó la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, oficiándose lo conducente al Tribunal A-quo, y notificándosele de la suspensión temporal de los efectos del fallo impugnado en virtud del amparo interpuesto en su contra, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de los terceros interesados y del querellante, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral, En fecha 22/01/08, la ciudadana María Remigia García , asistida de abogado presentó escrito por ante esta alzada solicitando la perención de la instancia, la cual fue negada en fecha 30/01/08; en fecha 20/02/08, el apoderado de la parte querellante en diligencia suscrita en fecha 21/02/08 informó la dirección del ciudadano Richard Alfredo Meléndez Mújica para la practica de su notificación; En fecha 13/05/08, el tribunal fijó el día viernes 16/05/08 a las 10;00 a.m para el acto de la Audiencia Oral la cual se llevó a efecto, compareciendo el apoderado judicial de la querellante, la tercera interesada, asistida de abogado, dejándose constancia que no asistió el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ni el Fiscal del Ministerio Público. Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes, esta Superioridad, siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000, en forma breve y oral, pasó a dictar el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a partir de la fecha de la Audiencia, antes indicada, declarando Inadmisible el Recurso de amparo interpuesto.
Para decidir se observa:
La presente acción de amparo constitucional es interpuesta por la ciudadana ZULAY YANIRA MELENDEZ DE CASTELLANOS en contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto identificado con las siglas KP02-R-2007-000443 y contra la totalidad del juicio por desalojo intentado por la ciudadana MARIA REMIGIA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.273.946 contra el ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ MUJICA, donde se denuncia fraude procesal. El juicio en referencia de desalojo se inició por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Al respecto debe indicarse que la figura del fraude procesal se encuentra prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que engloba en ese término a la colusión y al fraude procesal y comprende las maquinaciones y subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en él contra la otra parte o de terceros.
Para Couture citado por RENGEL ROMBERG:
La colusión procesal es "la confabulación o entendimiento malicioso de un litigante contra otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada"; y el dolo procesal, "la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral. Pero ambos son manifestaciones del fraude, que es "La calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio indicioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito. (p. 192).

Ahora bien, de ello se desprende que el fraude procesal abarca no solo la colusión procesal sino a su vez el dolo procesal, que es referido, como lo afirma JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en Jurisprudencia Clave del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procésales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados únicamente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colisión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinada situación jurídica (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar completamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (p. 44).

Concluyendo, que si bien el fraude constituye una maquinación o ardid que es empleado en el marco del proceso destinados a la sorpresa de la buena fe, en el fraude se encuentran contemplados la colusión y el dolo procesal.
En este mismo orden de ideas, CARNELUTTI, citado por Rengel, (1999) demuestra que el "elemento característico del fraude es el fin, que consiste en desviar el proceso de su curso, que es la decisión de la litis según justicia". (P.193).
Como ejemplos del fraude procesal ROVERSI, en la ponencia del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (2001) demuestra que es:
"...La utilización fraudulenta del proceso, la simulación de éste apoyada en un aparente conflicto de intereses que nunca ha existido para, de esa manera, lograr una sentencia pasada en cosa juzgada y dañar intereses de terceros. Así, por ejemplo, la ejecución de hipoteca del bien arrendado para que el beneficiario del remate judicial solicite la entrega del bien rematado y lograr, mediante ese artificio el desalojo del inquilino, o buscar los derechos preferentes de otros. Por regla general, en estos casos el demandado se entrega en brazos del actor, no contradice la pretensión ni recurre de los fallos que lo condenan; desde luego que ningún interés tiene en hacerlo toda vez que su propósito es ser condenado para revertir los efectos adversos de la condena sobre el tercero" (p. 169).
En este mismo orden de ideas el Dr. CABRERA ROMERO, en jurisprudencias Claves del Tribunal Supremo de Justicia, (2001) establece una serie de ejemplos, a saber:
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se convine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude (P. 45).
Igualmente se debe señalar, que en materia de fraude procesal, la jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional ha establecido que la vía de amparo constitucional no es la vía idónea a tales fines, debido a que la complejidad que supone desmontar la armazón que significa el desmantelamiento del fraude procesal, supone que el mismo no pueda ser dilucidado a través de esta acción, sino dentro de un proceso, donde ambas partes dispongan de un lapso probatorio amplio, para la cual es necesario citar:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella - debido a las formalidades cumplidas - nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello - en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley. (Sentencia del 04 de Agosto del 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Igualmente la Sala Constitucional ratificó la anterior sentencia la cual se expresa de la forma siguiente:
“Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario... quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario conforme a los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal... resulta manifiestamente inadmisible. "En lo que concierne al caso de autos, de las argumentaciones expuestas por la accionante se deduce la posible existencia de un fraude procesal, toda vez que en un juicio por cobro de prestaciones sociales se ha ejecutado un inmueble vendido con pacto de retracto por la accionante en amparo, y al efectuarse la vía ejecutiva en el proceso laboral, quedaría ilusoria la posibilidad de que la accionante en amparo, pudiese lograr la recuperación del mismo. Lo anterior demuestra que la situación explanada por la demandante en amparo amerita mayor indagación para comprobar si la actuación llevada por las partes estaba destinada a evadir la entrega del inmueble sobre la cual se solicitó el ejercicio del retracto, y visto que los elementos presentados por la accionante requieren de un medio procesal que indague de manera completa la situación antes expuesta, esta Sala, conteste con su criterio relativo a la necesidad de que el fraude procesal sea ventilado mediante el procedimiento ordinario y no a través del amparo, dada la diversidad de requisitos probatorios que deben llevarse a cabo para la comprobación del mismo, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta” (Sala Constitucional. Ponente: Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA G., 08 de julio de 2002).
En ese mismo orden de ideas sobre esta temática se recoge extracto de la sentencia de fecha 26 de Septiembre del 2002, caso MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, que establece lo siguiente:
“En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, "La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima" (artículo 49 de la vigente Constitución), ella debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional".
Ahora bien, en el presente caso, la Sala reitera la doctrina antes citada y considera que la vía del amparo constitucional no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal, ya que, para reclamar la inexistencia de un juicio fraudulento, debe acudir a la vía ordinaria de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional N° 2749/2001 del 27 de diciembre).
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio en especial el probatorio propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

Ahora bien en el caso que nos ocupa en el libelo de la presente pretensión de amparo se señala que hubo irregularidades en el íter procesal en el juicio de Resolución de Contrato seguido por la ciudadana María Remigia García contra el ciudadano Richard Alfredo Meléndez, empero la parte querellante no precisa de una manera determinante en qué consistieron dichas irregularidades, las cuales obviamente necesitan, dada la complejidad del asunto, de un lapso procesal más amplio para que las partes esgriman sus argumentos y presenten sus pruebas, las cuales exceden la posibilidad que el proceso de amparo constitucional ofrece, por lo que, en este caso, el amparo Constitucional no es la vía apropiada para ventilar la acción por fraude procesal propuesta, sino el juicio ordinario. En este sentido, existiendo otra vía para que el accionante haga valer sus derechos, es obvio, que el presente amparo, debe ser declarado inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley especial Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZULAY YANIRA MELENDEZ DE CASTELLANOS, asistida del abogado Boris Faderpower contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de julio del 2007 y contra la totalidad del juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana MARIA REMIGIA GARCIA, contra el ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ MUJICA, que cursó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se levanta la medida cautelar de suspensión temporal del acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juez querellado en fecha 03-07-2007, acordada por esta Alzada el 24 de Septiembre de 2007. Ofíciese. No hay Costas puesto que no hay evidencia de temeridad.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, y publíquese.
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose oficio Nº 2008/213. al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes C.
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, certifica: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice : "De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo. (L.S.) El Juez (fdo) Saúl Darío Meléndez Meléndez, el Secretario (fdo) Abg. Julio Alberto Montes". En Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Mayo del dos mil ocho.
Abg. Julio Montes