REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-004483
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano WENDRYS GREGORIO ALVAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.023.070, domiciliado en el Barrio Colina del Sur, en Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), cuya ubicación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un titulo que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano WENDRYS GREGORIO ALVAREZ VARGAS, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: EL BARRIO COLINA DEL SUR, EN CABUDARE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; con los siguientes linderos: NORTE: Con Urbanización Tarabana II, con terreno y Calle de por medio; SUR: Con Casa que es o fue de Josefina Vargas; ESTE: Con Casa que es o fue de Magali Monte de oca; OESTE: Con Casa que es o fue de Ramón Colmenarez, con Callejón de tierra de por medio. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse originales con sus resultas.
¬ EL JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B. ABG. LUISA A. AGÜERO E.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
HRPB/LAAE/Lp//
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