REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2007-000178
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana: KAROL MAYARITH RAMIREZ PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.669.536. Este despacho observa:
“Que la señalada Ciudadana KAROL MAYARITH RAMIREZ PICHARDO, interpone ante este Juzgado, solicitud proceda a llamar a testigos que ella presentara oportunamente, para que previo juramento y cumpliendo todas las formalidades de ley, declaren en torno a seis -6- particulares, los cuales se detallan en la solicitud. Peticionando de igual forma que realizadas las actuaciones se declare oficialmente la existencia del Vinculo de paternidad entre YDALINO DE BRITO BARRADAS, y su persona para asegurarle el derecho patrimonial, en razón de que no fue incluida en el acta de defunción, con el fin de no hacerla participe de la repartición sucesoral, según alega.
De lo alegado por la peticionante se observa, que la misma alega ser hija del causante YDALINO DE BRITO BARRADAS, de quien se observa no posee el apellido paterno, sino que por el contrario intenta establecer mediante la presente solicitud el vínculo de paternidad entre ambos.
En torno a ello el Artículo 210 del Código Civil Venezolano establece
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
El procedimiento a seguir a los fines del establecimiento de la filiación paterna, es el procedimiento ordinario, lo cual amerita un proceso evidentemente contencioso, que de acuerdo a su desenvolvimiento lleve a este Tribunal a establecer o no, el vínculo paterno, tal como lo preceptúa el artículo 231 y 233 ejusdem.
Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
En la presente solicitud, la peticionaria pretende que este Juzgado evacue testigos, en base a seis -6- particulares, y que en torno a ello, se declare cito: “……… oficialmente la existencia de paternidad”. Solicitando igualmente que de conformidad al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, sea devuelto el mismo con sus resultas, no teniendo conexión lógica por demás el artículo señalado.
Tal como se advirtió antes, es necesario que para el establecimiento de la filiación paterna, se lleve a cabo un procedimiento ordinario de naturaleza evidentemente contenciosa, en el cual se pongan a disposición de este Juzgado, los medios de pruebas idóneos para establecer lo que se pretende, en base a ello, mal puede quien acciona pretender que este juzgado declare oficialmente que existe el vinculo de paternidad, ofreciendo un medio de prueba que si bien es procedente conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda a arbitrio del juez, de acuerdo a la norma de la valoración de la prueba y la sana critica, no puede de ningún modo la solicitante promover pruebas antes de que el lapso procesal, se aperturé de acuerdo al principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión establecido en el Artículo 202 ejusdem.
Siendo ello así, este Juzgador advierte que la parte solicitante pretende que mediante una Justificación de perpetua memoria, se establezca la filiación paterna, obviándose así el procedimiento, y los actos procesales que evidentemente se tienen que cumplir para que este juzgado determine que existe o no tal vinculo. Por este motivo, siendo la posesión de estado, y la filiación materia de orden publico, este Juzgador ciñéndose a lo que a tal efecto establece el Artículo 11 y 341 del código de Procedimiento Civil, procede a in admitir la presente solicitud, por cuanto admitirla significaría lesionar el orden publico, que implica el cumplimiento del debido proceso establecido en el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
El Juez.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria.,
Abg. Luisa A. Aguero E.-
HRPB/LAAE/jysp.-
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