REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2008-000161
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el ciudadano EDGAR CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.013, en su carácter de Presidente la empresa “CORPORACIÓN K´RIEL C.A,” asistido por los abogados en ejercicio PABLO ELIAS LEAL LEAL y ROSA VIRGINIA SUÁREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.267 y 44.856 respectivamente; contra la empresa “JANTESA S.A,”, con fundamento en los instrumentos anexados, este Tribunal observa:
PRIMERO:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 640 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LA INTIMACIÓN. CASO DE INADSIBILIDAD:
Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no hay dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por otra parte, el Art. 644 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
PRUEBAS
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
SEGUNDO: Establecido lo anterior y analizado el instrumento acompañado por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente la parte actora consignó facturas de control, en donde se evidencia que no todas las facturas poseen firma o sello que indique la aceptación de las mismas; razón por la cual dicho instrumento no encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640….”
Es mas que obvio que en el presente caso, el actor no cumplió con lo antes mencionado, Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por intentada por el ciudadano EDGAR CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.013, en su carácter de Presidente la empresa “CORPORACIÓN K´RIEL C.A,” asistido de abogado; contra la empresa “JANTESA S.A,”.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2008.-
El Juez, La Secretaria
Abg. Harold R, Paredes Bracamonte. Abg. Luisa A. Agüero E
HRPB/LAAE/rccg
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E
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