REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000988
PARTE DEMANDANTE: FELIX ALBERTO ELYOURI ZOGBBI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.264.056.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ y DEYLIBETH BRICEÑO GUILLEN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.386 y 119.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN EUMIL BLANCO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.381.919.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXIS RONDON CAMBERO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.075.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ANTONIO MARCANO, apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 06 de Agosto de 2007, que declaro SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO MARCANO CRUZ, suficientemente identificado en autos, en representación del ciudadano FELIX ALBERTO ELYOURI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.264.056.
En fecha 14 de Agosto del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 28 de Abril de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 09 de Mayo de 2008, la parte demandante presenta escrito de informes.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Observa este Juzgador que la presente demanda se inició por ante el Tribunal A-quo mediante escrito de demanda de fecha 15 de Junio de 2007, por motivo del juicio DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el apoderado de la parte actora, contra el ciudadano WILLIAN EUMIL BLANCO LEAL, todos identificados anteriormente; señala el apoderado de la actora, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 16 y 17 de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, identifican sus linderos, y alegan que lo cedió en arrendamiento al ciudadano Willian Blanco Leal, mediante contrato de arrendamiento privado que acompañó, expone que en dicho contrato se obliga el arrendatario a cancelar un canon de Bs. 150.000,oo mensuales a partir de los tres primeros días de cada mes, con fecha de inicio el 1/11/2005 por un lapso de seis meses, hasta el último de mayo de 2.006, el cual fue prorrogado por tres meses (30/08/2006) y hasta la fecha el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble ni continuó con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la consiguiente entrega del inmueble libre de personas y cosas, estima la demanda en Bs. 2.000.000,oo.
Alega la demandante en el escrito de contestación, en la cual consistió en negar, rechazar y contradecir la pretensión, alegando unas erróneas fundamentaciones por las que se estructura la demanda, igualmente, niega, rechaza y contradice los hechos que en relación al contrato se manifiestan como negación al pago de los cánones de arrendamiento, alegando que los mismos se cumplían de manera puntual y en la cantidad prevista, señalando que en virtud de los trabajos de reparación mayor a que fue objeto el inmueble, en virtud de la omisión del arrendador de realizarlos y arreglar, siendo preciso la intervención profesional que determinase el grado de riesgo que existía en las estructuras, contraviniendo así el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que hubo una negativa de recibir los pagos. Alega la improcedencia de la demanda, en virtud la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, señalando que posterior a la fecha prevista para la conclusión del mismo, operó una continuidad indeterminada, lo que se corrobora según, de los recibos de pagos posteriores a la fecha 01 de mayo de 2006, argumentando que existe una incompatibilidad manifiesta entre la petición pretendida de resolución con mixturas no jurídicas de desalojo, que son contrarias a derecho.
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica de los contrato de arrendamiento privado y suscrito por las partes, y que fue acompañado por la actora junto con el libelo de la demanda y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Siendo esto así, en el contrato de arrendamiento, se evidencia en la cláusula segunda, pactan que el tiempo de plazo de la relación arrendaticia, la cual es de un tiempo de duración de seis (06) meses, no prorrogables, también se evidencia en la cláusula décima tercera que el contrato comienza a regir a partir del primero 01 de Noviembre de 2005, donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.
Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).
De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no hayan suscrito algún contrato que prorrogue la relación arrendaticia, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 01/05/2006, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y de obligatoriedad para el arrendador, por lo que corresponde de conformidad al articulo antes descrito, seis (06) meses de prorroga legal arrendaticia, la cual culminaría en fecha 01 de Noviembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.
. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En el presente caso, es evidente que el inquilino después de gozar del beneficio de la prorroga legal, este continuó ocupando el inmueble y la propietaria lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que el arrendador dejo al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, y no existiendo evidencia alguna en autos de nuevos contratos, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que con la posesión pacifica por parte de la arrendador se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera sin determinación de tiempo, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN, y las reglas en este juicio se sujetaran a lo relativo con los contratos sin determinación. Y ASI SE DECIDE
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio a resolución contrato de arrendamiento por falta de pago, y consiguiente entrega del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo consiguió.
Ahora bien, esta prohibido por Ley que en los casos de contrato a tiempo indeterminado, se demande el cumplimiento o resolución del contrato por falta de pago, lo cual puede tener como resultado la entrega del inmueble, por lo que no procede que en un contrato a tiempo indeterminado se demande la resolución de un contrato y entrega del inmueble arrendado, por falta de pago, al respecto establece:
El Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
A- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se trasformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, se encuadran dentro del presupuesto de hecho establecido en el articulo 34 literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, establece que la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago, es la del desalojo; razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción, desechándose por vía de consecuencia la demanda aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por improcedencia de admitir la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda por prohibirlo expresamente la Ley, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción de las documentales en cuestión ya analizado y apreciado. Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido la improcedencia de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación y CONFIRMAR el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO MARCANO, apoderado de la parte demandante contra la sentencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de Agosto de 2007, que declaro SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO MARCANO CRUZ, suficientemente identificado en autos, en representación del ciudadano FELIX ALBERTO ELYOURI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.264.056. En consecuencia.
2- Se CONFIRMA la sentencia dictada JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de Agosto de 2007, que declaro SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO por falta de pago por ser la misma improcedente.
4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero. E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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