REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-015385
Los ciudadanos NILUMA ESCARLETT GUTIÉRREZ CANELON y NESTOR JULIO MALAGON CRUZ, venezolana la primera y Colombiano el Segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.792.674 y 3.188.059 respectivamente, presentaron escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud el 27 de Julio del año 2006, reformado dicho auto de Admisión en fecha 07 de Agosto de 2006, se declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21 de Septiembre de 2007comparecio la ciudadana NILUMA ESCARLETT GUTIÉRREZ CANELON, y el ciudadano NESTOR JULIO MALAGON CRUZ, compareció en fecha 10 de Abril de 2008, y solicitaron la conversión en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos NILUMA ESCARLETT GUTIÉRREZ CANELON y NESTOR JULIO MALAGON CRUZ, venezolana la primera y Colombiano el Segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.792.674 y 3.188.059 respectivamente, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 2004. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a la Separación de bienes el Tribunal no se pronunciará por no llenar el requisito establecido en la Ley de Registro Público. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal correspondiente. La presente sentencia queda firme en su misma fecha. Ejecútese.- Expídanse las copias certificadas pertinentes.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez,
La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
Abg. Luisa A. Agüero E.
Publicada en su misma.
HRPB/LaAe/vcg
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