REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2004-001996
PARTE DEMANDANTE: YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.104.724, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.002.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.104.724, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.002.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO 414 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, inserto bajo el No. 14, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto 16, Cuarto Trimestre de 1999, representada por los propietarios CESAR TORRES en el cargo de PRESIDENTE; JIMMY TREJO en el cargo de VICE-PRESIDENTE; LILIAM CADEVILLA en el cargo TESORERA; MARIA EUGENIA DE ESLAVA en el cargo de SECRETARIA y CLAUDIA GUTIERREZ DE PEREZ en el cargo de PRIMER VOCAL.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogados, bajo los Nos. 7.131 y 3.298 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

La presente demanda se inicio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.104.724, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.002., en fecha 06 de diciembre de 2004, el cual junto con el escrito presento documentos fundamentales de la acción a intentar, la cual riela desde el folio21, hasta el folio 110.
Mediante auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha 13 de Diciembre de 2004, se da por recibido, se le da entrada y se anoto en los libros respectivos, inmediatamente se admite la demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y que la controversia se resolverá por vía de juicio breve, y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y en virtud de que el monto intimado supera la cuantía establecida por los Tribunales de Municipio, el Tribunal A-quo, acuerda remitir a los tribunales de Primera Instancia, a os fines que sea distribuidos a los Tribunales competentes.
Distribuida como fue la causa a este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Enero de 2005, este Tribunal admite la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, se ordena citar a las demandadas, y se ordena la comparecencia a contestar la demanda de conformidad al procedimiento breve, inmediatamente se niega la medida solicitada por la parte actora por cuanto no llena los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente como fueron citadas las demandadas, como consta en los folios del 116 al 119, en fecha 10 de Febrero de 2005 en horas de Despacho, siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de Contestación de la Intimación de Honorarios, en el presente juicio, comparece las ciudadanas ROSA ISABEL RIVAS DE MELENDEZ y FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.725.801 y V-3.845.496 respectivamente, en Representación de la demanda de autos, asistidas por los Abogados en ejercicio JOSE JAIME GONZALÉZ HERNÁNDEZ e INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.131 y 3.298 respectivamente, así mismo comparece la demandante Abogada en ejercicio YULECZI C. MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.002, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FELIX MONTES OSAL, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.538, seguidamente la parte demandada expuso que: De conformidad con el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, configurándose lo que la doctrina ha llamado "Inepta acumulación de acciones", materia de orden público y solicitaron que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión previa promovida. Y que para mayor abundamiento de datos sobre la materia, acompañan en este acto para que sea agregado a los autos escritos que contiene referencias a jurisprudencia y doctrina aplicable al asunto planteado en esta ocasión. Por tanto solicitaron inmediato pronunciamiento de este Tribunal, conforme se dispone en el referido Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se reponga la causa al estado de inadmisión, por improcedente. Y la parte actora expone: En este estado la parte actora solicita al Tribunal la revisión del libelo de la demanda donde se intiman honorarios estrictamente Extrajudiciales en cada uno de los acapites respectivos de estimación, por lo que consideran que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar por cuanto no hay incoherencia en la acción planteada y como beneficio de la acción invocada precepto de orden constitucional que debe ser examinado antes de su pronunciamiento y muy especialmente en su Artículo 26 y 257 del texto en comento; dicho todo esto solicitaron se declare sin lugar la pretensión alegada por la parte accionada. Seguidamente la parte demanda expuso: que basta leer el largo libelo para observar claramente como en él se hace alusión a actuaciones judiciales y actuaciones extrajudiciales y más aún al folio Nro. 12 admite y confiesa expresamente lo siguiente: "De conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de estimar e intimar a la Junta de Condominio 414 La Mora, arriba identificada, para que pague, o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal al suma dinero resultante de todas y cada una de las actuaciones profesionales EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES que desplegué como Apoderada como se específica de manera individualizada y a tenor de la estimación de cada actuación, las sumas de dinero siguientes . . .". A confesión de parte relevo de pruebas, aforismo aplicable al caso de autos.
Este Tribunal para decidir observo de conformidad con el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y leído minuciosamente el libelo de demanda, observo este Tribunal que en los folios Nros. 12, 13, 14 y 15, la Abogado accionante señala en las diligencias realizadas como profesional del derecho por las cuáles en este procedimiento demanda sus honorarios. Se tratan todas de diligencias de carácter extrajudicial y aledañamente quien juzga observa que al folio Nro. 20 la Abogado solicita que se siga el procedimiento breve que es el que corresponde al cobro de honorarios extrajudiciales. Y que alega la parte demandada que al folio Nro. 12, la Abogada demandante señala: "De conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de estimar e intimar a la Junta de Condominio 414 La Mora, arriba identificada, para que pague, o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal al suma dinero resultante de todas y cada una de las actuaciones profesionales EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES que desplegó como Apoderada. De conformidad con el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y a las consideraciones expuestas y para preservar el derecho a la defensa, establecido en el Artículo 49 de C.R.B.V, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declaro: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta y ordena a la demandante aclarar si esta demandando honorarios judiciales o extrajudiciales para lo cual de conformidad con el Artículo 350 de la Ley adjetiva dispone de un lapso de cinco (5) días y de no subsanar en dicho lapso se procederá como indique el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado ambas partes solicitaron la paralización del presente procedimiento por un lapso de ocho (8) días de Despacho, y luego de transcurrido esos ocho (8) días de Despacho comenzará a correr los cinco (5) días para subsanar el defecto de forma. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y paraliza la causa por ocho (8) días contados a partir del próximo día de Despacho y al final firmaron conforme los presentes.
En fecha 04 de Marzo de 2005, la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal.
En fecha 09 de Marzo de 2005, la parte demandante comparece ante este despacho y otorga poder Apud-Acta, a los abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, inscritos en el Inpreabogados, bajo los Nos. 7.131 y 3.298 respectivamente.
En fecha 10 de Marzo de 2005, los abogados apoderados de la parte actora, presentaron escrito de contestación en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 358 ordinal 2.
En fecha 11 de Marzo de 2005, la parte actora solicita a este Tribunal se realice computo de los días transcurridos antes del lapso de subsanación como de contestación de los accionados, a los fines de verificar la extemporaneidad de la contestación.
En fecha 17 de Marzo de 2005, la parte demandada presenta escrito y solicita a este Tribunal, pronunciamiento sobre la subsanación del libelo ordenado por el mismo.
En fecha 18 de Marzo de 2005, se acuerda lo solicitado por la parte actora, en cuanto se ordeno el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 10/02/2005 exclusive hasta la presente fecha exclusive.
En fecha 15 de Marzo de 2005, los apoderados de la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales en fecha 18 de Marzo de 2005, fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, las documentales y la testimonial de ANGELICA MOLERO SALAZAR, al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 18 de Marzo de 2005, los apoderados de la parte actora presentan escrito, donde solicitan pronunciamiento sobre la subsanación indebida por la parte actora del libelo de la demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2005, siendo el día fijado para la evacuación de la testigo propuesta por la demandada, la ciudadana MOLERO SALAZAR ANGELICA, la cual compareció y previo juramento de Ley rindió declaraciones.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, la parte demandada solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, LA JUEZ TANIA MARIA PARGAS CANELON, se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi en proceso que se encuentra paralizado, se libraron dos boletas notificación y notificadas como fueron las partes como se evidencia el los folios 179 y 181, en fecha 15 de Marzo de 2006, la parte actora solicita se reanude la causa y en fecha 17 de Mayo de 2006, solicita la parte actora que este tribunal se pronuncie sobre la causa., en fecha 11 de Julio de 2006, solicita la parte actora que este tribunal se pronuncie sobre la causa.
En fecha 07 de Agosto de 2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra paralizado, seguidamente se libro boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 186 y 189, se fijo para sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Mayo de 2008, este tribunal en virtud del exceso de Trabajo difiere el pronunciamiento de la presente causa para dentro de los tres dias de despachos siguientes. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a resolver bajo estas premisas, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Estado Lara, actuando como alzada pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:…………………………………………………
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2.005, fue dictado sentencia interlocutoria que declaro con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta y ordena a la demandante aclarar si esta demandando honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. En fecha 04 de marzo de 2005, la parte actora presento escrito de subsanación de el escrito libelar. Donde en el mismo se evidencia en el folio 137, en su exposición, cito: “También realice, Tres (3) Demandas (Liticonsorcio). Que fueron admitidas por este tribunal”. En el folio 140 del mismo se evidencia en su fundamento cito: “el de exigirles el pago de MIS LEGÍTIMOS Y MERECIDOS HONORARIOS PROFESIONALES, por todas y cada unas de las de las actuaciones extrajudiciales y judiciales que desplegué en su nombre. Habiendo agotado todas las gestiones amistosas necesarias para lograr el pago de mis honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, sin que el obligado haya dado cumplimiento al pago de los mismos.”. En el folio 142 de autos igualmente se evidencia en su fundamentación cito: “El día 20 de Junio del 2003 se firmo Poder Especial Judicial Amplio, para demandar a tres propietarios. Debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el No. 29, Tomo 80, de fecha 20 de junio de 2003. Bs 75.000” En el folio 147, también se evidencia que el monto de de la intimación por honorarios profesionales es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.8.915.724), igual cantidad demandada en el primer escrito o libelo de demanda que solicitaba intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, la cual este Tribunal opuesta la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada la cual declaro con lugar la misma. La pretensión aquí intentada es el pago de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, como lo hace ver la parte actora en libelo de demanda y en el escrito de subsanación del mismo.
Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 54, expediente No. 98-677, de fecha 16 de Marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., que señala:

“…actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore).”
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permitan al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”

Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Conforme a lo expuesto por la Sala y a la norma arriba trascrita, en concordancia con lo narrado por la actora en el libelo de demanda, así como en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, en el cual se aprecia claramente que en estos escritos, que el demandante incluye en la narración del libelo las actuaciones judiciales como extrajudiciales, además de traer a los autos poder judicial conferido por el demandado que conforme a la jurisprudencia expuesta no puede considerarse esta una actuación extrajudicial, por lo tanto en la presente demanda esta incluido tanto el cobro de honorarios causados judiciales como extrajudiciales. Y ASI SE DECIDE.
Así, la acción de honorarios profesionales causados extrajudicialmente la Ley de Abogados en su articulo 22, determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve; ahora para la acción de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales esta se hará en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es el de intimación al pago en el plazo de diez días conforme al articulo 25 de la Ley de Abogados. Siendo esto así se puede observar que en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes entre si, conforme a lo establece la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción del pago de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar.
Conforme al criterio establecido por la Sala y en las normas narradas, quien aquí decide las acoge en los términos aquí descritos. En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: el pago de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita y las normas establecidas, es por lo que para este Juzgador resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión y con fundamento en lo estipulado en el artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la presente demanda y las promovidas y evacuadas a través del proceso, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por INEPTA ACUMULACIÓN. Acción interpuesta por la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.104.724, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.002., contra JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO 414 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, inserto bajo el No. 14, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto 16, Cuarto Trimestre de 1999, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
No se condena en costas por la Naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Luisa A. Agüero E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA.