REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2005-000353
PARTE DEMANDANTE: MARIO DA CRUZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.375.346.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALFONZO NIELSEN GUILLEN Y JENNY FALCON CATARI inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 16.175 y 15.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YLDA RUIVO CIPRIANO, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 903.111
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor adlitem a la abogada AIXA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.041.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DIVORCIO
El ciudadano HENRY ALFONZO NIELSEN GUILLEN, asistido de abogado, presenta escrito contentivo de demanda de divorcio, en la cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YLDA RUIVO CIPRIANO, en fecha 27 de julio de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, y que fijaron su domicilio conyugal en la población de Norburata, Puerto Cabello del estado Carabobo, hasta que a finales del año 1976, se trasladaron a esta ciudad de Barquisimeto y fijaron definitivamente el domicilio conyugal. De dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres MARLENE DA CRUZ RUIVO, FATIMA DA CRUZ RUIVO, MARISOL DA CRUZ RUIVO Y ANTONIO DA CRUZ RUIVO, los cuales son mayores de edad. Igualmente alega que, durante mucho tiempo todo transcurría en perfecta armonía, pero desde el año 1993, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta que a mediados del mes de julio de 1996 le reclamó su actitud para con el, ya que no cumplía con sus deberes de esposa y mujer y no atendía el hogar, lo que lejos de ayudar a que cambiara de actitud lo que hizo fue que de manera voluntaria libre y deliberada se fuera del hogar conyugal, para no regresar jamás, llevándose todas sus pertenencias y abandonándolo, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo, a pesar de que su comportamiento como cónyuge siempre ha sido de lealtad y solicitud hacia ella. Es por todas estas razones que la demanda en disocio con fundamento en la causal segunda, o sea el abandono voluntario, contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 11-01-2006, se acordó la notificación a la Fiscal de Familia, así como la citación de la demandada, la cual en virtud de que no se logró personalmente se acordó mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se designo defensor adlitem a la abogada AIXA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.041, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 6 de junio de 2006, el alguacil consigna citación realizada a la defensora ad-litem. Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo solo concurrieron tanto el demandante como la defensora adlitem. En el último acto el actor insiste en la continuación del juicio. A la contestación de la demanda, la defensora adlitem presenta escrito en el cual alega que realizo gestiones para dar con el paradero de su defendida, lo cual fue imposible, y a los efectos consigna acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 29-06-2006, por lo que sólo se limito a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos CASTA RAMONA SANCHEZ DE VIDAL, TERENCIO VIDAL HERANANDEZ, CARLOS GUSTAVO VIDAL VEGA, compareciendo solo los ciudadanos CASTA RAMONA SANCHEZ DE VIDAL y TERENCIO VIDAL HERANANDEZ, quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIO DA CRUZ DOS SANTOS e YLDA RUIVO CIPRIANO, y constarles que la cónyuge no cumplía con sus deberes de esposa y un día agarro su ropa, abandonó el hogar y no regreso nunca mas, todo a pesar de la conducta intachable de su esposo, quien en varias oportunidades le suplicó que no abandonara el hogar. Transcurrido el lapso para presentar informes ninguna de las partes ejercieron ese derecho. Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con los documentos públicos consignados con el libelo de demanda tales como el acta de matrimonio, la cual este Tribunal valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así como las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado que la cónyuge YLDA RUIVO CIPRIANO, abandonó el hogar conyugal sin tener motivos para ello, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185, del Código Civil invocada en el libelo de demanda por abandono voluntario.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio sólo con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos MARIO DA CRUZ DOS SANTOS E YLDA RUIVO CIPRIANO, antes identificados, por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1997. Ofíciese al Registro Civil y a la Alcaldía señalada, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes mediante boletas. Líbrense.
Publíquese y Regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Cinco días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho. (2008). Años:198 de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGUERO E.
Publicada en su misma fecha a las 12:15 P.m.
HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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