REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de dos mil ocho
199º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2005-000634
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.860.813.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90053.
PARTE DEMANDADA: GLADIS COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.546.244. y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LACRUZ ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.371.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, procedimiento por intimación, intentada por RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.860.813, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90053, actuando en su carácter de endosatario; alega el demandante ser endosatario de una (1) Letra de Cambio, la cual fue librada y aceptada para ser pagada en fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana GLADIS COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.546.244, de este domicilio, dicha Letra de Cambio que presento y opuso al demandado para que surta todos los efectos legales, siendo signada con el Nº 1/1, emitida en la ciudad de Barquisimeto 10 de Enero del 2004, con vencimiento el día 10 de Marzo de 2004, a la orden de su endosante MIGUELANGEL ROJAS PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.292.516, domiciliado en la Urb. La Morita, calle C, Nº 3-46, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), letra identificada como 1/1, tenido como fecha cierta de vencimiento el 10 de Marzo del 2004, por cuanto ha vencido el plazo para el pago del instrumento cambiario antes señalado, objeto fundamental de esta demanda, y pese haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, es por lo que demanda como formalmente lo hace por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GLADIS COROMOTO FREITEZ, ya identificada, en su condición de aceptante y principal pagadora de dicho titulo de valor, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:
PRIMERA: La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) monto total contenido en la letra que acompaño el libelo de demanda, y que constituye una obligación vencida, liquida y exigible.
SEGUNDA: Los intereses que devenguen la referida letra calculado al Cinco (5%) por ciento anual a partir de la fecha de su vencimiento el día 10 de Marzo del 2005 hasta su total cancelación.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Civil, demando la condenación de las costas y costos del presente proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 451, 454, 455, 456, 479 de Código de Comercio Venezolano y 640, 468, 174 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, el endosante tiene conocimiento de que la aceptante de la letra GLADIS COROMOTO FREITEZ, se va del país, no mostrando intención alguna de cancelar los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que adeuda, dicha Medida es justificada, debido a que las actuaciones de esta ciudadana son de mala fe y puede afectar a terceros de buena fe.
Estableció como domicilio procesal el siguiente: carrera 22, calle 48 y 49 Nº 48-12, Municipio Iribarren, del Estado Lara, asímismo estableció como domicilio de la demandada: la Urb. Parque residencial la Mora, Edificio D, del conjunto 413 Apartamento Nº D-31, ubicado con frente a la avenida 3, Manzana M-4, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara.
Anexó Marcado con letra "A”,la letra de cambio fundamento de la presente demanda .
En fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación, intentada por RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS PIRE; en consecuencia ordenó la intimación del demandado para que apercibido de ejecución, comparezca a este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez conste en autos su intimación, a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1)La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) monto total contenido en la letra que acompaño el libelo de demanda, y que constituye una obligación vencida, liquida y exigible; 2)Los intereses que devenguen calculados al Cinco (5%) por ciento anual a partir de la fecha de su vencimiento el día 10 de Marzo del 2005 hasta su total cancelación; 3) Las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25%, o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Se ordeno guardar las letras originales en la caja fuerte del tribunal y dejándose copia certificada en su lugar.
En fecha 24 de Abril del 2006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana GLADIS COROMOTO FREITEZ, asistida por PEDRO LACRUZ ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.371, quien se dio por citada formalmente en el procedimiento incoado en su contra por el ciudadano RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI. Así mismo en fecha 27 de Abril del 2006, procede a formular oposición al decreto de Intimación de fecha 13 de Marzo del 2006, a la acción y al procedimiento; por ello solicita al Tribunal se siga el procedimiento ordinario. En fecha 04 de Mayo del 2006, confirió poder apud-acta al abogado PEDRO LACRUZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.371. Y en fecha 16 de Mayo del 2006, dio contestación a la demanda.
La parte demandada impugnó el auto de admisión de la demanda por cuanto el auto de admisión le concede al intimante el carácter de endosatario en procuración, por lo cual solicita se declare nulo.
En fecha 30 de Mayo del 2006, se repone la causa al estado de nueva admisión, en el cual se elimina la condición de endosatario en procuración al abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI, se mantuvo la Medida decretada en fecha 13-03-2006, por lo que el nuevo decreto de intimación indico lo siguiente: “vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), intentada por el ciudadano RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.860.813 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90053, contra la ciudadana GLADIS COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.546.244. Se admite a sustanciación. en consecuencia intímese al demandado con copia certificada del libelo, del presente decreto y auto de comparecencia al pie para que comparezca ante este Tribunal, apercibido de ejecución dentro de los diez días de despacho siguientes una vez conste en autos la intimación, a pagar al demandante la siguiente cantidad: 1)La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) monto total contenido en la letra que acompaño el libelo de demanda, y que constituye una obligación vencida, liquida y exigible; 2) Los intereses que devenguen al efecto de comercio calculados al Cinco (5%) por ciento anual a partir de la fecha a su vencimiento, a partir del día 10 de Marzo del 2005 y hasta su total cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 456 numeral segundo del Código de Comercio. Las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25%, o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Guárdense letra de Cambio en caja de seguridad y déjese copia certificada en su lugar. Líbrese compulsa. Fórmese expediente Nº KP02-M- 2005-643.”
En fecha 26 de Junio del 2006 la ciudadana GLADIS COROMOTO FREITEZ, asistida por PEDRO LACRUZ ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.371, se da por citada. En fecha 10 de Julio del 2006, procede a formular oposición al decreto de Intimación de fecha 13 de Marzo del 2006, tanto a la acción como al procedimiento; por ello solicita al Tribunal se siga el procedimiento ordinario.
En fecha 26 de Julio de 2006, la ciudadana GLADIS COROMOTO FREITEZ, asistida por PEDRO LACRUZ ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.371, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Punto previo
Solicita se declare nulo de toda nulidad, el oficio que le fue enviado al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13 de Marzo del 2006, Nº 0900-581, por cuanto en dicho oficio el Tribunal le otorga la condición de endosatario en procuración al demandante: ya que él no posee las facultades de un mandatario para solicitar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia no es al Tribunal que le esta permitido otorgarle el carácter de endosatario en procuración: en todo caso, seria al Endosante, para que lo represente y sostenga en juicio con todas las facultades que se derivan del mandato, lo cual no ha sucedido, por consiguiente Solicitó al Tribunal ordene mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, suspenda la medida antes señalada.
Primera: Falta de Cualidad del Demandante para intentar el juicio
Dicha defensas la fundamento en las siguientes razones: el Código de Comercio, señala que el portador de una Letra de Cambio, para ejercer todos los derechos derivados de dicha letra, tiene que contener en el endoso de la misma las palabras “ para su reembolso”, “ para su cobro” o cualquier otra frase ( en procuración) que indique un simple mandato. En el presente caso, si existe un endoso nominal o completo, pues se indica al “beneficiario”, es una cesión ordinaria. Pero no es menos cierto que el portador RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI, pueda ejercer derechos que se derivan de dicha Letra de Cambio, no posee facultades expresas del endosante para ejercer acciones judiciales como Mandatario, para demandar ni para solicitar Medidas de prohibición de enajenar y gravar su propiedad.
Segunda: Otras Defensas de Fondo
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su demanda, fundamentada en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil en su artículo 640.
Tercera:
Rechazó, negó y contradijo, que su defendida haya firmado la Letra de Cambio que alega el demandante, en tal sentido, nunca le ha quitado o recibido cantidad alguna de dinero ni en efectivo ni en cheque al endosante, en dicha Letra de Cambio se evidencia a simple vista que los movimientos motrices del que firmó dicha Letra son distintas a la de su defendido.
Cuarta:
Dijo no ser cierto que se le haya presentado en su domicilio a su defendida dicha presunta letra de cambio para su pago y mucho menos que la haya aceptado con su firma.
Quinta:
Rechazó, negó, se opuso y contradijo que su representada GLADIS COROMOTO FREITEZ, deba la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) según la presunta Letra de Cambio; negó que su defendida deba pagar los intereses de mora; se opuso a que la demandada deba pagar el derecho de comisión calculado en un Sexto por ciento (1/6 %) de lo principal de la presunta Letra de Cambio; rechazo que su representada deba pagar los intereses que continúen venciéndose hasta finalizar el presente juicio; asimismo se opuso a que la demandada deba pagar la corrección monetaria y las costa y costos de proceso.
De las pruebas
En fecha 11 de Octubre de 2006, PEDRO LACRUZ ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.371, apoderado de la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de Noviembre de 2006, este Tribunal acuerda agregar a los autos, las pruebas promovidas.
I
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficien a su representada. Estas por ser promovidas en forma genérica, se desechan. Así se decide
II
Documentales:
1-A Presentó en original, la cédula de identidad de la ciudadana GLADIS COROMOTO FREITEZ, presentó copia fotostática en colores del mismo documento para que se deje constancia del mismo en el expediente y se me devuelva el original. La misma por no ser pertinente al caso, se desecha. Así se decide.
1-B Constancia de operación quirúrgica y reposo total. La misma por no ser pertinente al caso, se desecha. Así se decide.
1-C Constancia de trabajo (jubilada) como profesora del Ministerio de Educación. La misma por no ser pertinente al caso, se desecha. Así se decide.
2- Reprodujo el oficio signado con el Nº 0900-581, de fecha 09/03/2006- folios 3 y 4, que le fue enviado al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde aparece el demandante con el carácter de “Endosatario en Procuración” cuando no tiene dicho carácter. Por no ser material probatorio se desechan. Así se decide.
En fecha 17 de Octubre de 2006, RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.860.813., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90053, apoderado de la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de Noviembre de 2006, este Tribunal acuerda agregar a los autos, las pruebas promovidas.
Capitulo I
Reprodujo el merito favorable de los autos. Estas por producidas en forma genérica se desechan. Así se decide.
Capitulo II
Solicitó la aplicación de los principios procesales, de la comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, todo aquello en cuanto le favorezca, aun cuando no haya sido promovida por ellos. Estas por producidas en forma genérica se desechan. Así se decide.
Capitulo III
Primero: promovió y ratifico como pruebas, la letra de cambio consignada en el anexo marcada con letra “A”, siendo la letra de cambio un documento clasificado dentro del grupo que integran los títulos de valor, por lo que está impregnada de pleno valor probatorio. La valoración del referido instrumento se hará en capitulo aparte.
Segundo: ratificó el contenido y lo alegado en cada uno de los alegatos formulados en el libelo de la demanda la cual consta de 5 folios y los dos anexos consignados “A Y B”, además de las siguientes cantidades reclamadas:
1- La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) monto total contenido en la letra que acompaño el libelo de demanda, y que constituye una obligación vencida, liquida y exigible.
2- Los intereses que devenguen al efecto de comercio cuyo pago demandó, sea calculado al Cinco (5%) por ciento anual a partir de la fecha de su vencimiento, a partir del día 10 de Marzo del 2005 y hasta su total cancelación.
3) Las costas y costos del proceso.
Las mismas por no ser material probatorio se desechan. Así se decide.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de Enero de 2007, este Tribunal fija para el decimoquinto día de despacho para el acto de informes. En fecha 16 de Enero de 2007, la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 30 de Julio de 2007, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa, así mismo por cuanto se observa que el proceso se encuentra evidentemente en estado de sentencia fuera de lapso, este Juzgado ordena su reanudación, por lo que fija un lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se realice a las partes o a sus apoderados.
Notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso de abocamiento sin que estas hayan hecho uso de proponer la recusación del Juez, fijó para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Se pronuncia este Tribunal previamente con respecto a la solicitud formulada por el demandado en la contestación de la demanda, en el sentido de que declare nulo de toda nulidad el oficio que le fue enviado al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo del 2006, Nº 0900-581, por cuanto dicho oficio el tribunal le otorga el carácter de endosatario en Procuración al demandante. En este sentido este Juzgador considera que este Juzgado al decretar la referida prohibición de enajenar y gravar, lo hizo en ejercicio de sus facultades decisorias, el cual no va en detrimento del derecho a la defensa ni del debido proceso, y que en todo caso de no haber estado de acuerdo con dicho auto, debió el demandado haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra el referido auto, en consecuencia se niega la referida solicitud de nulidad. Así se decide.
Vertido lo anterior, se pronuncia este Juzgador con relación a la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio.
Al respecto, este Juzgador observa lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio…”.
Estando este Sentenciador en la obligación de atender el planteamiento ejercido oportunamente y al analizar la referida falta de cualidad del demandado observa que la parte demandada fundamenta dicha defensa en el hecho de que “el Código de Comercio con toda claridad señala que el portador de una letra de cambio, para ejercer todos los derechos derivados de dicha letra de cambio, tiene que contener en el endoso de la misma, las palabras para su reembolso, para su cobro o cualquier otra frase que indique un simple mandado, dicha defensa la fundamenta el artículo 426 del Código de Comercio”. Señala “que en consecuencia el demandante en este proceso no posee cualidad jurídica que se derivé de la letra de cambio ya señalada”.
En ese mismo orden de ideas, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg afirma que:
“…el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, ya sea alegando o contradiciendo la pretensión derivada de la relación material controvertida. Así aún cuando la acción es un derecho común a todos, para que pueda configurarse el proceso es necesario que se cree una especial situación jurídica, donde las partes se afirmen titulares del objeto mismo…”
Observa este Sentenciador que para que la parte se encuentre legitimada activa o pasivamente a la causa, solo es necesario que exista una coincidencia entre la condición legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el demandante afirma encontrarse en relación con el demandado y que otorga la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales, mediante una sentencia de mérito. Ello conlleva a que, la legitimación a la causa como decisión previa al fondo, depende exclusivamente de las afirmaciones de las partes, al ellas colocarse en la posición jurídica necesaria para poder exigirse o contradecir determinada pretensión, siendo por ende la decisión sobre la efectiva procedencia del derecho material que se reclama materia de la sentencia de mérito.
En este orden, éste Juzgador considera que en el presente proceso, al afirmar la parte demandante ser endosatario de una (1) letra de cambio, librada a la orden de su endosante MIGUELANGEL ROJAS PIRE, y al no contener el endoso hecho a la descrita letra de cambio, las menciones a que se refiere el articulo 429 ejusdem, debe tenerse dicho endoso como puro y simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y por otra parte considera este Juzgador que no se deduce del libelo de demanda que el actor hubiese demandado como endosatario en procuración, sino que actuó como un endosatario puro y simple, en consecuencia es suficiente para colocar al actor en una situación legitimante necesaria para poder reclamar su pretensión de cobro de bolívares contenida en el referido instrumento cambiario, y que por ende, le otorga la legitimación a la causa. Así se decide.
Resuelto el punto previo y la defensa de falta de cualidad, este Juzgador procede a resolver el fondo del asunto, para lo cual, lo primero que se debe establecer a quien le corresponde la carga de la pruebas para probar sus respectivos alegatos.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Según las la norma transcrita le corresponde demostrar a la parte actora su acción la cual se evidencia con las pruebas instrumentales traídas a autos y valoradas respectivamente según las reglas jurídicas y legalmente establecidas por disposiciones legales; y a la parte demandante le correspondía demostrar que a sido libertado de la obligación contraída, o que por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En este punto quien aquí decide observa, que la demandada en su escrito de contestación desconoció la firma de su representada en la Letra de Cambio, instrumento que el actor señala como el documento del cual se deduce el derecho reclamado, y el cual acompaña con su escrito libelar, toda vez que según lo expresa el demandado su representada no firmó la presunta letra de cambio que alega el demandante, nunca le ha quitado o recibido cantidad alguna ni en efectivo ni en cheque ni en ninguna otra forma, al endosante Miguel Angel Rojas.
En este sentido, cuando un documento es desconocido por la parte contraria, corresponde a la parte quien promovió la prueba establecer la veracidad de la misma, a fin de crear la convicción al Juez sobre la certeza de los hechos alegados por él.
En relación con este particular, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece el siguiente criterio:
“Sin embargo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según el cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquélla, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas....omissis..”
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...omissis...
c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.”.
Asimismo EMILIO CALVO BACA, en su Obra comentada del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 444, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido, cuando lo fuere posteriormente dicho acto…” Procedimiento: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Cotejo: Es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar.
De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considerando que el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) fue desconocido por el demandado, y que el actor no impulsó los mecanismos correspondientes que establece la ley para establecer la veracidad del instrumento como es la prueba de cotejo dentro del lapso establecido por la ley, es por lo que este Juzgador desecha esta prueba y por ende no le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.
En consecuencia, es forzoso concluir que, el instrumento cambiario objeto de la acción, quedó desconocido, pues tomando en consideración que era el actor, quien tenía la obligación de demostrar mediante la prueba de cotejo o testigos la legitimidad de las firmas contenidas en lo instrumentos en cuestión de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una norma que impone el compromiso probatorio de desvirtuar el desconocimiento a quien produjo el documentos en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formará en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente, pues es éste el propósito del legislador respecto a la conducta que debe emplear quien pretenda hacer valer en juicio algún documento desconocido y comparando el tramite en el presente procedimiento, con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, observa quien aquí Juzga, que el demandado, no cumplió la obligación establecida en el artículo 445 ejusdem, es decir, no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos si fuere imposible practicar el cotejo, en este sentido, de la interpretación al contrario del artículo en mención, se deben tener desconocidos y desechados del proceso los instrumentos cambiarios objeto de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO intentada por RICARDO ALBERTO ROJAS UZACATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.860.813, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90053, en su condición de endosatario, contra GLADIS COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.546.244. y de este domicilio.
2. Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos de proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso se ordena notificar a las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (06) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs. La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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