REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2008-000436

Vista la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACION, intentada por el ciudadano HONORIO SEGUNDO QUINTERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana ANNIA OSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.168, , este Tribunal observa:
PRIMERO:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el previsto en los Artículos 206 y 215 del Código Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en los Artículos 226 y 506 ejusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: El Artículo 206 del Código de Civil establece lo siguiente:
Artículo 206: Establecimiento judicial de la filiación:
CITO: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento”.

Por otra parte, el Artículo 215 del mismo Código establece lo siguiente:

CITO: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.

Por tanto se observa que en la presente demanda la misma se intento como un reconocimiento de filiación, este Tribunal declara la presente solicitud INADMISIBLE; por cuanto la misma debe tramitarse bajo otro procedimiento.-

El Juez., La Secretaria.,

Abg. Harold R, Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LaAe/vcg