REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2007-000081
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNINA ARONICO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.798.632.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.446, 113.824 y 119.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YILMAR MOLINA PAREJA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.184.368, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.740.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS

Se inicia el presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS, intentada por MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.446, 113.824 y 119.341 respectivamente, en representación de la ciudadana GIOVANNINA ARONICO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.798.632; La cual alega que su representada es tenedora legitima y beneficiaria de unos diversos efectos cambiarios los cuales están representados por los cheques que se describen a continuación: 1) Cuenta No. 01340416094163007806, No de cheques 25475756 de la cantidad de 801.000,00 de fecha de emisión 22/08/2006; 2) Cuenta No. 01340416094163007806, No de cheques 36475757 de la cantidad de 618.500,00 de fecha de emisión 06/09/2006; 3) Cuenta No. 01340416094163007806, No de cheques 16475761 de la cantidad de 414.000,00 de fecha de emisión 06/10/2006; 4) Cuenta No. 01340416094163007806, No de cheques 14475760 de la cantidad de 734.000,00 de fecha de emisión 06/10/2006; cheques que hasta la presente fecha no han estado provisto de fondo y giran contra cuenta corriente del ciudadano MOLINA PAREJA YILMAR, a pesar de haber sido presentados en diversas oportunidades para su cobro por ante la entidad bancaria correspondiente, esto consta en diversos sellos que presentan los cambiarios en su reverso, planillas de Notificación de cheques devueltos, marcados con letras “B1” al “B4” y Documento Protesto levantado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 14 de Diciembre de 2006, el cual anexo marcado con letra “C”. Por otra parte su representada es tenedora legítima y beneficiaria de un (1) efecto cambiario constituido por una letra de cambio, pagadera en fecha 30 de Julio de 2005, librada a su favor, contra el ciudadano YILMAR MOLINA PAREJO, colombiano, mayor de edad, aceptada por este ultimo sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra. No habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, cuyo monto es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) y habiendo sido útiles las gestiones amigables practicada por su representada para lograr el pago de lo que se le adeuda por cheques descritos y letra de cambio, es por vieron la obligación de demandar al ciudadano YILMAR MOLINA PAREJA. Arriba identificado, para que proceda al pago de las cantidades adeudadas, es decir, por una parte la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.567.500,00), por concepto de la suma de las cantidades de cheques girados sin previsión de fondo y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de letra girada a favor de su representada el cual se encuentra vencida; y de conformidad con el Código de Comercio Venezolano en su articulo 456, solicitaron el pago de las cantidades que se haya lugar por concepto de intereses moratorio, calculados desde la fecha contenida en cada cheque y la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento el cual se haga efectivo el pago, calculo que solicito a este Tribunal ordene realizar mediante una experticia complementaria del fallo, solicita que el demandado pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogados y expertos y los cuales sean estimados por este Tribunal mediante una experticia contable de conformidad con la Ley y que estiman en 30% del valor de la demanda. Estimando la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
En fecha 05 de Marzo de 2007, este Tribunal vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación, incoada por la ciudadana GIOVANNINA ARONICO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.798.632 contra el ciudadano YILMAR MOLINA PAREJO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.184.360, domiciliado en Cabudare Estado Lara; se admite a sustanciación. En consecuencia se intimó al demandado con copia certificada del libelo y orden de comparecencia al pie, para que apercibido de ejecución, comparezca a este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez conste en autos su intimación más un día que se le concede como término de la distancia, a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOS MILLONES QUNIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARESCUARENTA (Bs. 2.567.500,00) por concepto de deuda por la suma de las cantidades de cheques girados sin provisión de fondos; 2) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de letra girada a favor de la demandante; 3) El pago de los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular del Art. 456 del Código de Comercio, calculados desde la fecha en que debió ser cancelado lo que determina el inicio de la mora por dicho concepto hasta la fecha del pago definitivo y las costas y costos del proceso calculadas al veinticinco por ciento (25%); o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Para la citación del demandado se comisiona al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara. Se ordena librar despacho, compulsa y oficio, una vez sean consignados los fotostatos. Se ordeno guardar las letras originales en la caja fuerte del tribunal y dejándose copia certificada en su lugar, una vez consignen las copias simples. En cuanto a la medida solicitada abrase cuaderno separado de medidas. Fórmese expediente bajo el No. KP02-M-2007-000081.
En fecha 26 de abril de 2007, la abogada de DEISY ROJAS, apoderada de la parte actora, consigna copias simple del libelo de la demanda y orden de comparecencia para que se libren las respectivas compulsas previa certificación de las mismas, igualmente consigna copias simples de las letras de cambio y cheques para que sean certificados y los originales sean guardados en la caja fuerte de este Tribunal., tal y como fue solicitado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2007, la abogada MARY ROSARIO MILLANO, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, solicita avocamiento en la presente causa. En fecha 16 de Mayo de 2007, la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, solicita abocamiento en la presente causa en aras de agilizar la presente acción. En fecha 23 de Mayo de 2007, el Suscrito Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se conceden tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil, por cuanto se observa que este proceso se encuentra en estado de citación del demandado, la parte actora solicita se libren compulsa. En fecha 01 de Junio de 2007, la abogada MARY ROSARIO MILLANO, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, solicita avocamiento en la presente causa en virtud de que se encuentra paralizada.
En fecha 04 de Junio de 2007, este Tribunal vista la consignación de los fotostatos, ordena líbrese compulsa, despacho y remítase con oficio al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara. Se ordena guardar los originales en la caja fuerte del tribunal dejando copia certificada en su lugar. Seguidamente se libró despacho, compulsa y oficio No. 0900- 1261 y se guardaron originales en la caja fuerte del tribunal dejando copias certificadas en su lugar.
En fecha 09 de Agosto de 2007, el ciudadano YILMAR MOLINA PAREJA, identificados en auto, asistido por el abogado VLADIMIR MOLINA, se la por citado de la presente causa. En fecha 10 de Agosto de 2007, el ciudadano YILMAR MOLINA PAREJA, identificados en auto, asistido por el abogado VLADIMIR MOLINA, y formula oposición al decreto intimatorio dictado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto por el articulo 651del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, el ciudadano YILMAR MOLINA PAREJA, identificados en auto, asistido por el abogado VLADIMIR MOLINA, presenta escrito de contestación a la demanda, la cual rechaza, niega y contradice la demanda por no ser cierta lo narrado y asistirle el derecho a la actora. Cierto es que acepto una letra de cambio por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y la misma cursa en autos, y que también es cierto que libero los cuatro cheques que acompañan y sirven también de fundamento de la demanda por los montos que ellas expresan. Lo que no dice la actora es que dichos efectos de comercio fueron librados sin tener provisión de fondos, lo que se aprecia de los correlativos de los números de los cheques, pues, no es imaginable que en el curso de un mes no de otro cheque. Tampoco dice la actora que le cancelaba la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240.000,00), por concepto de interés a razón de 6% mensuales, por lo que se reserva la acción para denunciar tanto lo uno como la usura. En la oportunidad probara con esquela de su puño y letra donde le indica que debe y cuanto es el monto y porcentaje de los intereses debe pagar por los mismos y que debe aclarar que esos cheques se debían, ella seguía aceptándole otro que cobraba con regularidad que precisamente allí se reflejaba intereses y otros negocios. Niega que deba tal monto y por consiguiente, contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que el valor de la misma viene dado por los efectos de comercios impagados y sus intereses, todo de acuerdo alo articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2007, las abogadas MARY MILLANO y DEISY ROJAS, apoderadas de la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas. En fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal acuerda agregar a los autos, las pruebas promovidas por las Abogadas en ejercicio Mary Rosario Millano Zambrano y Deisy Andreina Rojas Paredes, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadana Giovannina Aronico Lugo.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, se admiten las pruebas promovidas por las Abogadas en ejercicio Mary Rosario Millano Zambrano y Deisy Andreina Rojas Paredes, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadana Giovannina Aronico Lugo, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:

Pruebas de la parte demandante.
Consigna junto con el libelo, poder donde la demandante ciudadana GIOVANNINA ARONICO LUGO, otorga poder general amplio y suficiente a los abogados MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.446, 113.824 y 119.341 respectivamente, mediante documento otorgado por la Notaria Publica de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Febrero de 2.007, Bajo el No. 71, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; surte pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió Originales No. 25475756 del 22 de Agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 801.000,00; No. 36475757 del 06 de Septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 618.500,00; No. 29475761 del 06 de Octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 414.000,00 y No. 14475760 del 06 de Octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 734.000,00, debidamente protestados marcados con las letras “A-1” a la “A-4”, los cuáles ya rielan en autos en Original, todo ello para demostrar que el demandado mantiene una deuda con su representada, lo cual fue reconocido por el demandado en la contestación de la demanda y que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento conforme al articulo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió Originales de Documento de Protesto de fecha 14 de Diciembre de 2006, llevado por ante la Notaría Pública Primera de de Barquisimeto, marcado con la letra “B-1” al B-10”, el cual riela en autos, a los fines de probar que para al fecha de emisión del primer cheque 22 de Agosto de 2006 hasta la fecha en que se levanto el protesto, el demandado no tenía fondos suficientes para cubrir los montos de los mencionados cheques, es decir, no estaba previsto de fondos desde su emisión hasta la fecha del respectivo protesto y que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento publico conforme al articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió en Original Letra de Cambio, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), pagadera en fecha 30 de Julio de 2005, librada a favor de su representada, marcada con la letra “C”, (la cual riela en autos), la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto en la misma fecha por el demandado, todo esto a los fines de demostrar la deuda que mantiene el ciudadano Molina Pareja Yilmar, la cual fue aceptada y reconocida inequívocamente por este en la contestación de la demanda que consta en autos y que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento conforme al articulo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada no presento escrito de pruebas, por lo tanto no promovió pruebas.
En fecha 31 de Enero de 2006, este Tribunal fija para el decimoquinto día de despacho para el acto de informes. En fecha 14 de Marzo de 2008, vencido el acto para presentar informes en fecha 03 de Marzo de 2007, sin que las partes lo hicieren. En consecuencia este Tribunal fija para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se procederá a dictar sentencia contados a partir del vencimiento del acto para presentar informes. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer a quien le corresponde la carga de la pruebas para probar sus respectivos alegatos.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Según las la norma transcrita le corresponde demostrar a la parte actora su acción la cual se evidencia con las pruebas instrumentales traídas a autos y valoradas respectivamente según las reglas jurídicas y legalmente establecidas por disposiciones legales; y a la parte demandante le correspondía demostrar que a sido libertado de la obligación contraída, o que por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En este punto quien aquí decide observa, que las probanzas traídas a autos y que fueron valoradas supra, que la parte demandada no probo haber pagado su obligación o algún hecho que extinga la misma, es por esta razón y al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es forzoso a este juzgador declarar CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses legales solicitados, este Tribunal los acuerda y en consecuencia se condena a la demandada, de conformidad al artículo 256 del Código de Comercio, establecidos de la siguiente manera:
Cheque No. 25475756 del 22 de Agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 801.000,00; al 5% anual desde la fecha de su aceptación por la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 58.740,00)
Cheque No. 36475757 del 06 de Septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 618.500,00; al 5% anual desde la fecha de su aceptación por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 45.356.67).
Cheque No. 29475761 del 06 de Octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 414.000,00 al 5% anual desde la fecha de su aceptación por la cantidad de treinta mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 30.360,00).
Cheque No. 14475760 del 06 de Octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 734.000,00; al 5% anual desde la fecha de su aceptación por la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos veinte seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 53.826,67).
Letra de cambio del 30 de Julio del 2005 por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); al 5% anual desde la fecha de su aceptación por la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares ( Bs. 555.000,00).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS, intentada por MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.446, 113.824 y 119.341 respectivamente, en representación de la ciudadana GIOVANNINA ARONICO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.798.632, contra YILMAR MOLINA PAREJA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.184.368, y de este domicilio en consecuencia se condena a la demandada en que:
2. A que pague la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.567.500,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs. 2.567,5) por concepto de la suma de las cantidades de cheques girados a favor de GIOVANNINA ARONICO LUGO sin previsión de fondo.
3. A que pague la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), por concepto de letra girada a favor de GIOVANNINA ARONICO LUGO.
4. A que pague la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 743.283,33); equivalentes a SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTI OCHO CENTIMOS FUERTES (Bs. 743,28) por concepto de intereses.
5. Se condena en costas a la parte demandada por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, equivalentes UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, calculadas al 25%.
6. Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso se ordena notificar a las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Por quedar definitivamente firme en la fecha de su publicación, remítase al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.