REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001058
PARTE DEMANDANTE: VICTOR VALERIO COLMENAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.964.380.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 42.165.
PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO OLAVARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.2.165.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 86.550.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 42.165, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 28 de Septiembre de 2007, que declara: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO, ejercida por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, en representación de la ciudadano VICTOR VALERIO COLMENAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.964.380, contra GLADYS COROMOTO OLAVARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.2.165, representada por el abogado RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 86.550, que en fecha 15 de Abril de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS COROMOTO OLAVARRIETA BLANCO, dicho contrato de arrendamiento consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 23 de Junio de 2005, inserto bajo el No. 01, Tomo 102 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, siendo el objeto del contrato un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial con su estacionamiento, ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29, No. 28-18, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 10 de Abril de 2008, y se fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que la presente demanda se inició por ante el Tribunal A-quo mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 12 de Abril de 2007 donde alega el demandante VICTOR VALERIO COLMENAREZ GOMEZ, que en fecha 15 de Abril de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS COROMOTO OLAVARRIETA BLANCO, dicho contrato de arrendamiento consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 23 de Junio de 2005, inserto bajo el No. 01, Tomo 102 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, siendo el objeto del contrato un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial con su estacionamiento, ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29, No. 28-18, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: ESTE: calle 28 y OESTE: inmueble propiedad de Enrique Moreno.
El plazo del contrato de arrendamiento era de CINCO (5) años contados a partir del día 15 de Abril de 2005, siendo el canon mensual pactado la cantidad de QUINIENTOS MILBOLIVARES (500.000,oo).
Es así que las obligaciones derivadas del contrato se desenvolvía normalmente hasta que la arrendataria, incumplió en sus obligaciones arrendaticias, al no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2007 y estar hasta la presente fecha insolvente, usando y disfrutando el inmueble, además de explotarlo en una actividad comercial, sin haber cumplido con el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo como consecuencia de ello con las obligaciones que le impone la Ley y el Contrato de Arrendamiento, es porto todo esto que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana GLADYS COROMOTO OLAVARRIETA BLANCO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo ello con el objeto de que convenga en el mismo o en su defecto sea declarado por este Tribunal, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, dichos daños materiales los especificó así:
a- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00.) que dejo de recibir por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2007;
b- La cantidad de QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00.) por concepto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del 16 de Marzo de 2007.
Solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble ya distinguido.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Estableció como domicilio procesal de la demandada: carrera 23 entre calles 28 y 29. No. 28-18, nivel Mezanine, Barquisimeto Estado Lara.
Fundamentó la acción intentada en los artículos 1.167, 1.185, 1.616, del Código Civil.
Así mismo el demandado contesto lo siguiente: En cuanto a la contestación al fondo del asuntó alega que es cierto y por tanto admite que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el actor VICTOR VALERIO COLMENAREZ GOMEZ, cuyo objeto versa sobre un inmueble propiedad del actor, (1) local comercial con su estacionamiento, ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29, No. 28-18, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, pero en dicho contrato no se indicaron linderos particulares, todo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 23 de Junio de 2005, inserto bajo el No. 01, Tomo 102 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría; también es un hecho cierto que la duración de dicho contrato es de CINCO (5) años contados a partir del quince (15) de Abril de 2005, hasta el QUINCE (15) de abril de 2010, prorrogables consensualmente, así mismo dijo ser cierto que el canon fijo mensual era de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo) y manifestó ser cierto que su representada explota en dicho establecimiento, una actividad comercial; negó que su representada haya incumplido en alguna de sus obligaciones arrendatarias, “ al no pagar los cánones de arrendamiento de los mese de Febrero y Marzo” tal y como lo afirma el actor, ni tampoco ha incumplido la obligación de cancelar ningún otro mes, ya que lo cierto es que estas cantidades se encuentras consignadas en el Tribunal a favor del ciudadano VICTOR VALERIO COLMENAREZ GOMEZ; dijo no ser cierto que la demandada se encontrara insolvente para la fecha de interposición de loa demanda.
Ahora bien no habiendo pactado el pago de cánones por adelantado, el vencimiento de cada mensualidad, corresponde a los CINCO (5) días.
Vertido de esta manera la litis, este juzgador se pronuncia previamente por constituir una obligación, a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción intentada como resolución de contrato de arrendamiento. En atención a lo anterior, el demandante trajo a los autos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 23 de Junio de 2005, inserto bajo el Nº 01, Tomo 102 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, entre la parte demandante VICTOR VALERIO COLMENARES GOMEZ y la demandada, ciudadana GLADYS COROMOTO OLAVARRIETA BLANCO, EL cual se valora en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en los articulos 1357, 1359 y 1363 del código Civil. Así se Decide. En dicho contrato, efectivamente se establece con meridiana claridad en la cláusula Novena lo siguiente: la mora en el pago de dos (2) mensualidades vencidas será causa de resolución de este contrato en forma inmediata, procediendo la arrendataria a desocupar el inmueble arrendado, quedando el arrendador en pleno goce de sus derechos y en facultad de exigir indemnización por el incumplimiento de la arrendataria.
Es así, que demandada la resolución del contrato de arrendamiento por haber incumplido el arrendatario con el pago de dos mensualidades consecutivas, es la vía idónea., toda vez que el demandante pretende en no continuar con los efectos del contrato, por lo que exige que se le devuelva el inmueble y que pague los cánones insolutos, como consecuencia de los daños ocasionados por el incumplimiento en el pago. ASI SE DECIDE. En lo referente a la defensa de fondo alegada por el demandado, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este sentido, tenemos:

El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

El Artículo 1.160 ejusdem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Artículo 1.167 ejusdem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1.354 del ejusdem establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
Conforme a lo narrado establece este Juzgador, que el punto controvertido lo constituye en este proceso, lo referente a la insolvencia del demandado, por haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, que en este caso fueron los meses de Febrero y marzo del año 2007, en el sentido de que la misma fue rechazada por éste, excepcionándose en el hecho de haber pagado las mismas, razón por la cual la carga de la prueba corresponde al demandado. ASI SE DECIDE.
Al tal efecto, trae a los autos el demandado como medio probatorio expediente de consignaciones inquilinarias, tramitado por ante el Juzgado tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo la nomenclatura KPO2-S-2007-5663, donde consta que la ciudadana hizo las consignaciones en ellas señaladas.
Al respecto, establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

Es por ello, que la declaratoria de legitimidad de las consignaciones arrendaticias, esta supeditada a que el interesado en este caso el demandante, pruebe lo contrario, que en definitiva le corresponderá apreciar al Juez.
Es así que la determinación del estado de solvencia o insolvencia del arrendatario corresponde al proceso judicial de cobro de pensiones o de resolución del contrato por incumplimiento, ya que el Juez de la consignación no tiene jurisdicción alguna al respecto; su función es solo de fedataria, en ejercicio de una jurisdicción voluntaria.
Siendo esto así procede este Juzgador a valorar las posiciones juradas promovidas y evacuadas en el presente juicio, y que este Juzgador comparte el criterio del Juzgado Aquo, en el sentido de que en la forma y modo en que fue citada la demandada para absolver las posiciones juradas se configuro lo que la doctrina domina como citación presunta. Y ASI SE DECIDE.
Valorada como ha sido la validez de la citación practicada a la parte demandada para comparecer al acto de posiciones juradas, este Juzgador igualmente acoge la valoración dada por el Juez A-quo a las posiciones juradas estampadas por la parte demandante en el cual le confiere todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a consideración los siguientes criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios:
Debemos entender por confesión, la declaración que contiene el reconocimiento de la parte en el proceso, sobre un hecho que produce consecuencias jurídicas desfavorables, al confesante. Es así que la confesión judicial suprime todo género de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ellas los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando obligado legalmente el Juzgador como probado el hecho confesado.
Establecen los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.


Artículo 1.402.La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Así mismo disponen los artículos 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.


Artículo 412: Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
Por tanto, este sentenciador obtiene como resultado del análisis de la valoración efectuada por el Aquo de las posiciones juradas estampadas por el demandante a la demandada, que ha operado en contra de la demandada, la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil y 1412 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo pues que la controversia aquí planteada, estriba en determinar si la demandada incumplió con los pagos de los cánones de arrendamientos fijados en el contrato de arrendamiento consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 23 de Junio de 2005, inserto bajo el Nº 01, Tomo 102 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, no le queda a este Juzgador de alzada, en vista de la confesión en que incurrió la demandada de admitir estar insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2007 y de los meses comprendidos desde el 15 de Diciembre de 2006 hasta 15 de Enero de 2007, tal y como se desprende de las posiciones CUARTA Y QUINTA que le fueron estampadas, que le asiste la razón a la parte demandante . Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en la argumentación anteriormente expuesta y por considerar que en contra de la demandada operó la confesión, este sentenciador considera innecesario proceder al análisis de las demás pruebas aportadas por las partes durante el proceso, ya que la prueba plena de la confesión de la demandante, por ser esta la reina de las pruebas, releva el análisis de los demás medios probatorios. Y ASI SE DECIDE.
Es así que por todo lo anteriormente establecido, no pudiendo la parte demandada demostrar el haber cumplido con la obligación asumida en la cláusula tercera del referido contrato, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación, así REVOCAR la Sentencia Apelada y declarar CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 42.165., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR VALERIO COLMENAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.964.380, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 28 de Septiembre de 2007, que declara: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO intentada por GLADYS COROMOTO OLAVARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.2.165.
2. se condena al demandado, al pago de las siguientes cantidades:
a- De UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que dejo de recibir por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2007;
b- De QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del 16 de Marzo de 2007.
3. Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. No se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto en lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.