REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-023123

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO VISCAYA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.690.303; asistido por la abogada MAURIMAR ALVARADO, Inpreabogado Nº 89.283, en el cual solicita ser declarado conjuntamente con los ciudadanos ALTAGRACIO ANTONIO VISCAYA YEPEZ, ROSMARY CAROLINA VISCAYA YEPEZ, GERVEN ANTONIO VISCAYA YEPEZ, LEONARDO ANTONIO VISCAYA YEPEZ, WILLIAM ANTONIO VISCAYA YEPEZ y SOLEDAD VICTORIA YEPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.272.228, 15.816.454, 18.690.307 18.690.303, 20.044.321, 5.435.730, 5.435.730 respectivamente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILLIAM ANTONIO VISCAYA DUM, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.125.798, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto Estado Lara, el día 29 de Enero de 2007, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 120, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto ------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa:------------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: ELENA MARIA FLORES GOYO y MARIA LEONOR FLORES DE PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.128.261 y 9.572.008, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar, únicamente en lo que respecta a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VISCAYA YEPEZ, ALTAGRACIO ANTONIO VISCAYA YEPEZ, ROSMARY CAROLINA VISCAYA YEPEZ, GERVEN ANTONIO VISCAYA YEPEZ, LEONARDO ANTONIO VISCAYA YEPEZ, WILLIAM ANTONIO VISCAYA YEPEZ como hijos del causante WILLIAM ANTONIO VISCAYA DUM, por cuanto, la ciudadana SOLEDAD VICTORIA YEPEZ no tiene vocación hereditaria, en su condición de concubina. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a LEONARDO ANTONIO VISCAYA YEPEZ, ALTAGRACIO ANTONIO VISCAYA YEPEZ, ROSMARY CAROLINA VISCAYA YEPEZ, GERVEN ANTONIO VISCAYA YEPEZ, LEONARDO ANTONIO VISCAYA YEPEZ, WILLIAM ANTONIO VISCAYA YEPEZ UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto WILLIAM ANTONIO VISCAYA DUM.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *Ihp*.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Abg. Roger José Adán Cordero
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